Cuestión Vinculante nº V1849-14 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 10 de Julio de 2014
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2014 |
Emisor | Subdirección General de Impuestos sobre el consumo |
Normativa aplicada | Ley 37/1992 arts. 22-Uno, dos y tres. Ley 38/1992 art. 4.20, 22 y 24-9.1.e)-51.2 |
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Impuestos Especiales.
A instancias de esta Subdirección General y en relación con la consulta planteada, la Subdirección General de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior ha emitido el siguiente informe:
"Los apartados 20, 22 y 24 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establecen:
"20. "Navegación marítima o aérea internacional": La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.
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"Productos de avituallamiento": Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.
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"Provisiones de a bordo": Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros."
El apartado 1, letra e), del artículo 9 de la Ley de Impuestos Especiales, determina que, en las condiciones reglamentariamente establecidas, estarán exentas la fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se destinen:
"e) Al avituallamiento de los buques siguientes excluidos, en todo caso, los que realicen navegación privada de recreo:
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Los que realicen navegación marítima internacional.
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Los afectos al salvamento o la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo, cuando la duración de su navegación, sin escala, no exceda de cuarenta y ocho horas."
Por otro lado, el apartado 2 del artículo 51 de la Ley de Impuestos Especiales establece una exención en el Impuesto sobre Hidrocarburos para:
"2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:
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Su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.
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La aplicación de la exención con respecto a la utilización de gasóleo en los supuestos a que se refiere el presente apartado 2 quedará condicionada, salvo en el supuesto de operaciones de autoconsumo sujetas, a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido."
Así pues, el concepto de navegación marítima internacional recogido en la Ley de Impuestos Especiales comprende la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad pesquera, siempre que la duración de la navegación, sin escalas, exceda de cuarenta y ocho horas. Los términos "sin escalas" deben entenderse en su valor estricto pues ni la Ley de...
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