Cuestión Vinculante nº V1849-14 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSubdirección General de Impuestos sobre el consumo
Normativa aplicadaLey 37/1992 arts. 22-Uno, dos y tres. Ley 38/1992 art. 4.20, 22 y 24-9.1.e)-51.2
  1. Impuestos Especiales.

    A instancias de esta Subdirección General y en relación con la consulta planteada, la Subdirección General de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior ha emitido el siguiente informe:

    "Los apartados 20, 22 y 24 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establecen:

    "20. "Navegación marítima o aérea internacional": La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.

    (…)

    1. "Productos de avituallamiento": Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.

      (…)

    2. "Provisiones de a bordo": Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros."

      El apartado 1, letra e), del artículo 9 de la Ley de Impuestos Especiales, determina que, en las condiciones reglamentariamente establecidas, estarán exentas la fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se destinen:

      "e) Al avituallamiento de los buques siguientes excluidos, en todo caso, los que realicen navegación privada de recreo:

      1. Los que realicen navegación marítima internacional.

      2. Los afectos al salvamento o la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo, cuando la duración de su navegación, sin escala, no exceda de cuarenta y ocho horas."

        Por otro lado, el apartado 2 del artículo 51 de la Ley de Impuestos Especiales establece una exención en el Impuesto sobre Hidrocarburos para:

        "2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:

        (…)

        1. Su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.

        (…)

        La aplicación de la exención con respecto a la utilización de gasóleo en los supuestos a que se refiere el presente apartado 2 quedará condicionada, salvo en el supuesto de operaciones de autoconsumo sujetas, a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido."

        Así pues, el concepto de navegación marítima internacional recogido en la Ley de Impuestos Especiales comprende la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad pesquera, siempre que la duración de la navegación, sin escalas, exceda de cuarenta y ocho horas. Los términos "sin escalas" deben entenderse en su valor estricto pues ni la Ley de...

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