STSJ Extremadura 1123/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2014:1843
Número de Recurso193/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1123/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01123/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 1123

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo número 193 de 2011, promovido por la Procuradora Doña María del Carmen Pérez Moreno de Acevedo, en nombre y representación de AUTOMOCIÓN VALENTÍN LIBERAL, S.L., siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de noviembre de 2010, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números 10/150/2008 y 10/151/2008, acumuladas, interpuestas contra el Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, y el Acuerdo sancionador derivado de los hechos objeto de liquidación. Cuantía 175.792,83 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Denegado el recibimiento del recurso a prueba, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Automoción Valentín Liberal, SL", formula recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de noviembre de 2010, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números 10/150/2008 y 10/151/2008, acumuladas, interpuestas contra el Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, y el Acuerdo sancionador derivado de los hechos objeto de liquidación. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución del TEAR de Extremadura. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora versa sobre la inadmisión de la prueba testifical de una funcionaria de la Agencia Tributaria. La parte pidió ante el TEAR de Extremadura que testificara una funcionaria de la Agencia Tributaria para declarar sobre la información facilitada al representante de la sociedad sobre la inclusión en el Régimen Especial de Bienes Usados del Impuesto sobre el Valor Añadido. El órgano económico-administrativo denegó la prueba por no considerarla imprescindible para la resolución de las reclamaciones. La denegación de la prueba acordada es conforme a Derecho pues el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la normativa reguladora del tributo no depende de la información que hubiera podido facilitar una funcionaria de la Agencia Tributaria. La Administración, a través de sus servicios de información, puede facilitar información a los contribuyentes pero a éstos corresponde el cumplimiento exacto de las obligaciones tributarias mediante la aplicación de las normas. Así pues, la denegación de dicha prueba es correcta desde el momento que lo decisivo será valorar si la parte ha cumplido con sus obligaciones tributarias conforme a los criterios legales.

TERCERO

El siguiente motivo de impugnación se refiere al plazo de duración del procedimiento de inspección tramitado por la Agencia Tributaria. Lo primero que debemos señalar es que estamos dentro de un procedimiento de inspección donde el transcurso del plazo máximo del que dispone la Administración para resolver no produce la caducidad del procedimiento tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Lo que ha previsto el artículo 150.2 cuando se excede el plazo de doce meses establecido para concluir el procedimiento de inspección es que lo actuado no sirve para interrumpir la prescripción. El artículo 150.2 dispone lo siguiente: "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo". En aplicación de lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley General Tributaria, el plazo de prescripción se computa desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación del tributo. En este caso, el procedimiento de inspección tiene por objeto el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004. En coincidencia con lo señalado por el TEAR de Extremadura, el plazo de prescripción de la obligación tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, se computaría desde el día 25-7-2004, y para el ejercicio 2004, desde el día 25-7-2005. Recordamos, que el artículo 142.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el posterior artículo 136.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, disponen que la declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. En consecuencia, al notificarse el Acuerdo de liquidación el día 24-1-2008, se ha dictado y notificado dentro del plazo de prescripción, por lo que el incumplimiento del plazo de doce meses del que disponía la Administración Tributaria para terminar el procedimiento de inspección no habría producido la prescripción de la acción para liquidar.

CUARTO

Acabamos de señalar en el anterior fundamento jurídico que el incumplimiento del plazo de doce meses del que dispone la Administración para tramitar el procedimiento de inspección no produce la caducidad del procedimiento de inspección al no estar así previsto para esta modalidad procedimental. Asimismo, la acción de la Administración no estaba prescrita para liquidar el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, al notificarse el Acuerdo de liquidación antes del transcurso del plazo de cuatro años del que disponía la Administración para liquidar el tributo. Distinto de lo anterior es si el incumplimiento del plazo afecta a la obligación del pago de intereses de demora en atención a la regulación contenida en el artículo 150.3 de la Ley General Tributaria, que ha previsto que "El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento". Es por ello que resulta preciso examinar si el incumplimiento del plazo es imputable al obligado tributario.

QUINTO

El párrafo segundo del artículo 104.2 de la Ley General Tributaria, dispone lo siguiente: "Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución". El precepto reglamentario que regula la cuestión es el artículo 31 bis del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, norma vigente cuando se tramita el procedimiento tributario, que en el apartado 2 establece lo siguiente: "A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales".

SEXTO

La parte...

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