STSJ Comunidad Valenciana 3889/2014, 4 de Noviembre de 2014

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2014:8277
Número de Recurso1117/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3889/2014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº. 1117/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre de 2014.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Luís Manglano Sada, Presidente, D. Rafael Pérez Nieto y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 3889/14

En el recurso contencioso-administrativo número 1117/2011 interpuesto por D. Rosana Pérez Puchol Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. María Rosa bajo la dirección letrada de D. María Amparo Arráez Vera contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 22-12-10 por la que se desestima reclamación nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional de IRPF ejercicio 2006, liq NUM001 .

Es Administración demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. José Marí Olano.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 9-5-11.

SEGUNDO

Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho la resolución impugnada y se anule la liquidación impugnada, confirmando la declaración por IRPF correspondiente a 2006.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Sin que se solicitara el proceso a prueba, aportando habiendo interesado las partes el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, una vez verificado se declararon los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de octubre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 22-12-10 por la que se desestima reclamación nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional de IRPF ejercicio 2006, liq NUM001 por importe de 32.147,61 # (correspondiendo 28.061,74 # a la cuota y 4.085,87 # a intereses), motivada por la ganancia patrimonial obtenida por otorgamiento de escritura pública de concesión de la opción de compra dada por la contribuyente a una mercantil por importe de 78.149,28 #.

La resolución impugnada confirma la liquidación en base a considerar idóneo el procedimiento de verificación de datos seguido en sede de gestión, la adecuada motivación del acuerdo de liquidación, la adecuada calificación del negocio jurídico como opción de compra, sin que se trate de una entrega de arras a cuenta de compraventa.

SEGUNDO

Interesa en demanda anulación de la liquidación practicada con base en las siguientes alegaciones:

Nulidad del procedimiento, conforme al art. 62.1 e) LRJPAC, al haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, al haber excedido el ámbito propio de un procedimiento de verificación de datos, realizando calificaciones jurídicas complejas que demandarían otro tipo de actuaciones inquisitivas, en concreto al exigir aportación de escritura de compraventa de un inmueble distinto para finalmente acabar liquidando una supuesta ganancia patrimonial generada por otra operación no incluida en el requerimiento inicial.

Falta de motivación de la propuesta y acto de liquidación, por considerar que incluye una referencia genérica a los preceptos que regulan las ganancias patrimoniales y la integración de las rentas, referencia tan amplia que incluye cualquier supuesto.

No se produjo ganancia patrimonial en el ejercicio 2006, por considerar la actora que no se ha alterado la composición de su patrimonio, al calificar la operación realizada con la mercantil Inversions Movarla S.L. como arras o anticipo del precio en virtud de promesa de venta futura, correspondiente al 10% del precio, que no da lugar a tributación por IRPF. Pero aun cuando se considerara opción de compra, se trata de un contrato preparatorio y provisional de otro futuro al integrarse en caso de ejercitarse la opción, en el precio, considerando conforme al art. 14 TRLIRPF que éste es el momento en que se produce la alteración patrimonial.

Errónea integración de la supuesta plusvalía en la base general del IRPF, cuando debería integrarse en la base especial, conforme a los arts. 39 y 40 pues la recurrente es titular del bien al menos por sucesión hereditaria al menos desde 1964, debiendo tributar al 15% y no al 45%.

No se ha detraído el valor de adquisición correspondiente al derecho que se enajena, conforme al art.

32 LIRPF .

No se aplica, omitiendo cualquier razonamiento en la resolución impugnada, el coeficiente reductor derivado de la transmisión de elementos o derechos no afectos a actividades económicas adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, DT 9ª LIRPF, indicando que la AEAT no ha incorporado al expediente prueba de la afectación de la finca a una actividad agraria.

Por el Abogado del Estado se opuso al recurso, argumentando en torno a no haber sido excedidos los límites del procedimiento de verificación de datos, estar debidamente motivado el acto de liquidación, ser imputable el precio percibido a dicho ejercicio, ser integrable el rendimiento en la renta general, no especial, pues no existe coste de adquisición.

TERCERO

En relación a la primera cuestión suscitada, en que la parte actora opone inidoneidad del procedimiento de verificación de datos empleado por el órgano de gestión, procede considerar el art. 123 LGT el cual enumera sin agotar procedimientos de gestión tributaria, entre los que se cuentan verificación de datos, comprobación de valores, y comprobación limitada.

El procedimiento aplicado en nuestro caso, verificación de datos, encuentra encaje entre los supuestos previstos en el art. 131: a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

  1. Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria. c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia

    declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

  2. Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

    Por otra parte, el art. 132 autoriza formular propuesta de liquidación previo requerimiento al obligado, a fin de que aclare o justifique la discrepancia observada, o cuando la Administración cuente con datos suficientes para formularla.

    Ciertamente, es posible, pero no necesario, finalizar el procedimiento mediante el inicio de comprobación limitada o de inspección, incluyendo en él el procedimiento de verificación de datos. Este último mecanismo sería de aplicar en el caso en que el órgano de gestión careciera de los datos necesarios para efectuar la propuesta de liquidación, sin embargo, como veremos, no es así.

    El órgano de gestión ha practicado liquidación en base a los datos y justificaciones aportadas por la obligada, en concreto, examinado el expediente de gestión obra declaración y diligencia de presentación de documentación requerida, escrituras de compraventa de 18-10-1976 y de 28-2-2006.

    Sin embargo a la AEAT le consta otra información al folio 26, un pago en concepto de precio de venta, de

    90.653,16 euros, por la mercantil Inversions Movarla S.L. a la actora, ejercicio 2006 y una factura por concepto "opción de compra", por tanto ha sido practicada la liquidación por medio del procedimiento de comprobación de datos, aplicando tanto los que constaban a la AEAT, como los que han sido recabados a la actora, en el ámbito de los apartados b) y d) del art. 131, ámbito que se excedería, de haber recabado los datos a tercero, circunstancia que no concurre; ni la pretendida complejidad de la calificación sustenta la inadecuación del procedimiento que defiende la actora.

    La jurisprudencia ha establecido criterios de amplitud en el ámbito de las modalidades de gestión, así la STS 1 de diciembre de 2011 (RC 1114/08 ):

    "(...) el art. 123 de la LGT, tras la redacción conferida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, facultó a los órganos de gestión para practicar liquidaciones provisionales cuando los elementos de prueba que obraran en su poder pusieran de manifiesto la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

    De acuerdo con lo anterior, el órgano gestor se ajustó a las previsiones del art. 123 de la LGT, comprobando y negando la concurrencia de los requisitos exigidos para poder aplicar la reducción del 95% en la base imponible del ISD, actividad esta para la que no resultaba necesaria la intervención de los órganos de inspección. No puede,...

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