STSJ Comunidad Valenciana 3524/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:7874
Número de Recurso1964/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3524/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1964/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 3524/14

Valencia, siete de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1964/11, interpuesto por D. Porfirio, representado por el Procurador Sra. García de la Cuadra Rubio, y dirigida por el Letrado Barres Bosch, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de julio de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2011 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, formulada por la actora contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos efectuada en relación con el IRPF ejercicio 2005, donde resultaron a ingresar un total de 70.763,77 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en fecha 9 de diciembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte Sentencia por la que, estimando la pretensión, declare la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos de las resoluciones desestimativas del recurso de reposición y de solicitud de rectificación de autoliquidación de la Administración de Vila-real de la Delegación de Castellón de la A.E.A.T, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, y el Fallo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, de fecha 31 de marzo de 2011, o su disconformidad a derecho, con todas las consecuencias legales de tal nulidad, por ser contraria a derecho y a la normativa fiscal reglada."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 23 de marzo de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 32.000 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 30 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2011 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, formulada por la actora contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos efectuada en relación con el IRPF ejercicio 2005, donde resultaron a ingresar un total de

70.763,77 euros.

La resolución impugnada, partiendo de que se trata de un inmueble afecto a una actividad económica desarrollada por una comunidad de bienes de la que el reclamante es participe con otras dos personas, y además él y su esposa son copropietarios con otras cinco personas de dicho inmueble, fija la cuestión controvertida en si para determinar la ganancia patrimonial derivada de la venta de la parte de ese inmueble que corresponde al contribuyente y a su esposa estamos ante un inmueble afecto a una actividad económica o no.

Señala que conforme lo dispuesto en los artículos 88, 89 y 11.4 del TR aprobado por RD Legislativo 3/2004, y siendo que el inmueble transmitido estaba afecto a la actividad desarrollada por Llopema CB, de la que es comunero el interesado, debe considerarse el inmueble transmitido como un bien afecto a la misma al objeto de determinar la ganancia patrimonial imputable a él. Añade que en aplicación del artículo 27.3 del RD Legislativo 3/2004, en los supuestos en los que un empresario vende un bien inmueble afecto a su actividad pero cuya titularidad la comparte con su esposa, la variación patrimonial que deberá imputársele a él será exclusivamente la que proceda de la enajenación de su parte, es decir, hay que separar el incremento atribuible a cada cónyuge por mitades y aplicar el régimen que proceda a cada supuesto para calcular la variación patrimonial, en consecuencia, estando la nave industrial afecta a la actividad por mandato legal, procede extender la afectación a todos los titulares aunque el bien sea ganancial.

Respecto la alegación del actor de que el inmueble debió considerarse como parcialmente afecto puesto que no toda la superficie se destinaba a la actividad, refiere que con la documentación aportada y los datos que obran en poder de la Administración ha quedado acreditado que el inmueble transmitido estaba afecto a la comunidad de bienes, constituyó su domicilio fiscal, tiene en él el domicilio de la actividad en el IAE, y en la escritura de venta consta que en el inmueble existe una nave industrial destinada a taller de pintura, actividad que coincide con la de la comunidad de bienes, añadiendo que el interesado no hizo constar en su declaración rendimientos procedentes del arrendamientos de inmueble, ni rentas imputadas, confirmando el hecho de que el inmueble en su totalidad está afecto a la actividad ejercida a través de la comunidad de bienes.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que dentro del plazo reglamentario presentaron él y su esposa la declaración autoliquidación conjunta por IRPF 2005, considerando por mitades, al provenir de un bien ganancial, la ganancia patrimonial obtenida en la venta de un inmueble urbano, presentando a continuación una rectificación de autoliquidación y devolución, pues contenía el tratamiento del inmueble vendido en el año 2005 como si fuese afecto a la actividad empresarial a la que se dedicó el recurrente hasta el ejercicio 2000, a través de una comunidad de bienes que finalizó en el año 2002, cuando se debió aplicar la Disposición Transitoria Novena del TR de la Ley del IRPF aprobada por RD Legislativo 372004, ya que se cumplían los requisitos, pues la esposa nunca ejercicio actividad laboral en ese inmueble, y el actor, se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria desde antes del 1 de enero de 2001 y no la abandonó hasta que se le dictaminó una discapacidad del 41% con efectos desde el 14 de junio de 2002, fecha en la que entró en situación de jubilación, siendo por tanto la última actividad empresarial que realizó el recurrente en el ejercicio 2000. La Administración desestimó la solicitud de rectificación alegando que no se habían probado los hechos que se relataban en la solicitud, resolución frente a la que se interpuso reposición y se argumentó además que conforme el modelo 844 de alta en el IAE, la superficie del inmueble destinada a la actividad empresarial, era de 271 metros, por lo que el resto, hasta 648,68 metros cuadrados de la finca, no han estado afectados a ninguna actividad económica al menos desde 1991.

Concluye que la ganancia patrimonial es susceptible de ser afectada por lo dispuesto en la Disposición Transitoria citada, ya sea en una parte, es decir, por la fecha del cese laboral y empresarial de la recurrente, ya sea en otra parte, por la porción de metros cuadrados no afectados nunca a actividad económica.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que en el supuesto de autos, y siendo que lo que se pretende obtener de contrario es una reducción en la ganancia patrimonial, corresponde al actor mostrar que concurren los presupuestos de hecho, y a la vista de la documentación obrante en el expediente, el recurrente no ha...

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