STSJ Castilla-La Mancha 1420/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2014:3320
Número de Recurso1168/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1420/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01420/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104515

402250

RECURSO SUPLICACION 0001168 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000799 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ña HORMIGONES PASCUAL S.L., ARIDOS PASCUAL S.L.

ABOGADO/A: ISRAEL AGUDO YELAMOS (POR AMBAS)

PROCURADOR: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ (POR AMBAS)

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Leonardo

ABOGADO/A: CARLOS LOPEZ ESTRINGANA

PROCURADOR: SUSANA EVA NAVARRO GABALDON

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a quince de diciembre de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1420 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1168/2014, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de HORMIGONES PASCUAL S.L. y ARIDOS PASCUAL S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 799/2013, siendo recurrido/s D. Leonardo ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 29 de noviembre de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 799/2013, cuya parte dispositiva establece:

Que estimo la demanda en reclamación de extinción de contrato por incumplimiento empresarial interpuesta por D. Leonardo, contra HORMIGONES PASCUAL, S.L. y ARIDOS PASCUAL, S.L., declaro extinguida la relación laboral entre el actor y HORMIGONES PASCUAL, S.L., con efectos de la fecha de notificación de esta sentencia, y condeno a HORMIGONES PASCUAL, S.L. y ARIDOS PASCUAL, S.L., a estar y pasar por tal declaración y a que abonen conjunta y solidariamente a la demandante la cuantía bruta de 23.656,71.-#, en concepto de indemnización por la extinción contractual.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Leonardo, viene prestando sus servicios laborales como Oficial de Primera Conductor para HORMIGONES PASCUAL S.L., desde el 12 de julio de 2004, percibiendo un salario bruto mensual de

1.778,84.-#. Que el actor no es, ni ha sido representante de los trabajadores.

(Hecho no controvertido y de las nóminas aportadas)

SEGUNDO.- Que es de aplicación el Convenio Colectivo de construcción y Obras Públicas de la provincia de Guadalajara.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- Que la parte demandada ha abonado con retraso al actor las nóminas desde agosto de 2012 a junio de 2013 y las pagas extraordinarias de verano y navidad del 2012 y verano del 2013.

CUARTO.- En el momento de la celebración de la vista, la demandada no debe cantidad alguna al actor.

QUINTO.- Se ha agotado el trámite conciliatorio previo, resultando sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de HORMIGONES PASCUAL S.L. y ARIDOS PASCUAL S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que después de desestimar la falta de legitimación pasiva alegada por una de las empresas demandadas, estimó la demanda formulada por la parte actora sobre resolución del contrato de trabajo por falta o retraso en el pago del salario, y condenó a las dos empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, se alzan en suplicación ambas empresas conjuntamente a mediante el presente recurso que articulan a través de tres motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y el resto, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo la parte recurrente pretende la modificación de los hechos probados en el sentido siguiente: 1º) del ordinal segundo para que se añada al final del mismo que también es aplicable el artículo 51 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción por remisión del artículo 7 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Guadalajara; 2º) del ordinal tercero, para sustituir el contenido de dicho ordinal que dice: "Que la parte demandada ha abonado con retraso al actor las nóminas desde agosto de 2012 a junio de 2013 y las pagas extraordinarias de verano y navidad del 2012 y verano del 2013", por el siguiente texto alternativo: "Que en el último año y medio, esto es desde el mes de marzo de 2.012 al mes de agosto de 2.013, el retraso medio de la parte demandada al actor en abono de sus nóminas ha sido de 3,56 días por mes"; 3º) solicita la adición de un nuevo hecho probado (sería el sexto) que diga: "Que al menos desde el año 2.007, las pagas extraordinarias de verano se vienen abonando a finales del mes de julio"; y 4º) por último pide que se añada un nuevo hecho probado (sería el séptimo) del siguiente tenor literal: "Que, entre los clientes de la empresa "Hormigones Pascual, S.L." se encuentra la otra demandada "Aridos Pascual, S.L.".

Para dar contestaciones a tales pretensiones de revisión fáctica, es preciso recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006, y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

TERCERO

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, ninguna de las pretensiones de revisión fáctica objeto del primer motivo, puede ser admitida, por las razones que a continuación se expresan.

La modificación del hecho probado segundo se desestima, porque la afirmación de que sea de aplicación un determinado convenio colectivo no es una cuestión fáctica sino jurídica, que por tanto podrá ser discutida en un motivo destinado a la revisión...

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