STSJ Castilla y León 248/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2014:6037
Número de Recurso99/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución248/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00248/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 248/2014

Fecha Sentencia : 31/10/2014

EXPROPIACION FORZOSA

Recurso Nº : 99 / 2013

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

DENEGACIÓN DEL INICIO DEL EXPEDIENTE EXPROPIATORIO, SE ESTIMA Y SE CONDENA A SU TRAMITACIÓN

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo número 99/2013 interpuesto por D. Cirilo, representado por la procuradora Doña María Belén Juarros González, y defendido por el letrado Don Francisco Javier Villanueva Díaz, contra la resolución de la Comisión Territorial de Valoración de la Junta de Castilla y León de fecha 21 de junio de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de archivo del expediente de determinación del justiprecio, expediente NUM000 . Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad, y el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, defendido y representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 11 de noviembre de 2013, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia en virtud de la cual se estime el presente recurso, declarando no ajustado a derecho la resolución recurrida, y se condene a la Administración demandada a la tramitación por Ministerio de la Ley del expediente de determinación del justiprecio de conformidad con la normativa vigente al efecto y con las peticiones realizadas por la parte recurrente en su recurso potestativo de reposición de fecha 30 de enero de 2013, con cuanto más proceda en derecho y con imposición de costas a la Administración demandada y a cualquiera otra que comparezca y se oponga a las pretensiones formuladas en esa demanda.

Y con carácter subsidiario se solicita se dicte sentencia por la que se establezca y determine la nulidad radical y absoluta de todo lo actuado y realizado en la parcela NUM001 del polígono NUM003 Cucurucho con referencia catastral NUM002 desde el año 2006. declarando que todo lo actuado se ha seguido sin el procedimiento legalmente previsto establecido mediante la realización de actos que lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional del artículo 62 de la Ley 30/1992, así como contrarios al ordenamiento jurídico por el que se adquieren facultades y derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, entendiendo además la posibilidad de la existencia de dolo en la actuación realizada por la entidad municipal y se condene al Ayuntamiento de Quintanar en cuanto Administración expropiante, a tramitar y concluir el procedimiento de expropiación de la finca citada, fijando el justiprecio de la misma y abonándolo, con imposición igualmente de las costas a la Administración demandada a cualquiera otra que comparezca y se oponga a las pretensiones formuladas en esa demanda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, la Junta de Castilla y León, quien contesto a la demanda por escrito de fecha 5 de julio de 2006, solicitando la inadmisión del recurso o, en su defecto, la desestimación del recurso. Y por medio de escrito de fecha la parte codemandada el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra mediante escrito de fecha en el que solicito igualmente la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 30 de octubre de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Comisión Territorial de Valoración de la Junta de Castilla y León, de fecha 21 de junio de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de archivo del expediente de determinación del justiprecio, expediente NUM000, dicha resolución desestima el recurso en la consideración de que no concurren los presupuestos del artículo 227 del Reglamento de la Ley de Urbanismo, para la continuación del citado expediente.

SEGUNDO

Por la parte actora y frente a dichas resoluciones se invocan como fundamentos de derecho de su pretensión impugnatoria, el artículo 33 de la Constitución Española que reconoce el derecho de propiedad, así como la Ley de Expropiación Forzosa, lo que determina que todas las restricciones del derecho de propiedad deben de conllevar la indemnización por la Administración expropiante.

Como tiene reconocido el TS en la sentencia de 18 de febrero de 1991 y la de 10 de febrero de 2000 .

Y que en el presente caso la ocupación de la parcela inicial vino determinada por el acuerdo de 8 de agosto de 2006, en el que se acuerda por la Junta de Gobierno Local iniciar los tramites para la futura adquisición de la parcela NUM001 en el polígono NUM003, dicho acto que se presume válido y es inmediatamente ejecutivo y de obligado cumplimiento para el afectado, sin que el procedimiento haya tenido fin, por lo que resultan aplicables los principios del procedimiento administrativo que se recogen en el escrito de demanda.

Igualmente se invoca el principio de seguridad jurídica reconocido en la Constitución en su artículo 103.1, así como el principio de buena fe del Derecho Civil, la prohibición de ir contra los actos propios, la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de derechos y la doctrina del abuso de nulidad por motivos formales, así como el principio de confianza legitima que reconocen todas las sentencias del TS, que se citan al efecto en la demanda, por lo que de todo ello se concluye que se trata del supuesto que preceptúa el artículo 228 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, de lo que resulta que en el presente caso constan en el expediente todos los documentos referidos a la notificación efectuada por parte del Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra, sobre la necesidad de ocupar la finca para la construcción de un centro de salud, así como el ofrecimiento de permuta de la finca de la parte recurrente, por otra finca propiedad municipal y tras negarse a dicha permuta la actora, es a lo que no se ha respondido por el Ayuntamiento, si bien el mismo ha procedido a la expropiación de la finca y su ocupación real, sin ningún tipo de procedimiento, habiendo actuado frente a la suministradora eléctrica como si fuera el propietario, realizando instalaciones de saneamiento y cerrando el acceso a la finca, mediante la construcción de un parking.

Por lo que dado lo que resulta de las características de toda expropiación y lo que dictamina la jurisprudencia en los supuestos como el que nos ocupa, como la sentencia del TS de 29 de noviembre de 2007, nos encontramos ante un supuesto de vía de hecho.

Y subsidiariamente se indica que si la finca, como se dice de contrario, sigue siendo de la parte recurrente, lo cierto es que todo lo actuado se habría incurrido en causa de nulidad radical y absoluta, por aplicación de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992, invocando en apoyo de las pretensiones de la demanda, las sentencias del TSJ de Valladolid 3 de marzo de 2009 y de Burgos de 4 de noviembre de 1999 .

Por lo que a la vista de todas esas alegaciones que se apoyan en la documental obrante en el expediente, se concluye que concurre una posible infracción penal del Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra, ante la conducta integrada por un dolo claro y manifiesto en relación con la petición que Iberdrola formulo a dicho Ayuntamiento y las actuaciones seguidas en relación con la posible permuta de terrenos, por todo lo cual se termina solicitando la estimación del recurso y que se declare procedente y se condene a la Administración demandada a la tramitación por Ministerio de la Ley del expediente de determinación del justiprecio de conformidad con la normativa vigente al efecto y con las peticiones realizadas por la parte recurrente en su recurso potestativo de reposición de fecha 30 de enero de 2013, con cuanto más proceda en derecho y con imposición de costas a la Administración demandada y a cualquiera otra que comparezca y se oponga a las pretensiones formuladas en esa demanda.

Y con carácter subsidiario se solicita se dicte sentencia por la que se establezca y determine la nulidad radical y absoluta de todo lo actuado y realizado en la parcela NUM001 del polígono NUM003 Cucurucho con referencia catastral NUM002 desde el año 2006. declarando que todo lo actuado se ha seguido sin el procedimiento legalmente previsto establecido mediante la...

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