STSJ Castilla y León 285/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2014:5105
Número de Recurso37/2014
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución285/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Concepcion Garcia Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 37/14 interpuesto contra la sentencia Nº 233/14, de 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 439/13, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, el Ayuntamiento de Ágreda representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y asistido del Letrado Don José Luis García Larrouy, y como parte apelada la mercantil Parque Eólico Sierra del Madero S.A. representada por la Procuradora Doña Pilar Alfageme Liso y asistida de la Letrada Doña Elena Fernández Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2014 cuya parte dispositiva acuerda:

" Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora sra. Valero, he de anular y anulo la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra resolución de la Alcaldía de Ágreda de 21 de marzo de 2013 por la que se aprueba la liquidación en concepto de tasa por inicio de actividad de las instalaciones del parque eólico Ágreda y LAT SET ÁGREDA-SET MONCAYO por importe de

72.000 euros, dejando sin efecto la liquidación indicada, condenando en costas al Ayuntamiento de Ágreda.

Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Valero, he de anular y anulo Decreto de presidencia de la Diputación Provincial de Soria de 23 de agosto de 2013 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra notificación de providencia de apremio por débito de la referida tasa por importe de 87.450,10 euros, dejando sin efecto la providencia de apremio y requerimiento de pago de fecha 24 de junio de 2013, declarando las costas de oficio.

Firme que sea esta sentencia, plantéese cuestión de legalidad ante la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Castilla y León, sede en Burgos, respecto al art. 2 de la Ordenanza nº 1 del Ayuntamiento de Ágreda reguladora de la tasa por licencia de apertura de establecimientos."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por el Ayuntamiento demandado en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a las partes intervinientes, habiendo sido impugnado por la mercantil recurrente en la instancia con el resultado que obra en autos.

Remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2014 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación por el Ayuntamiento de Ágreda la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria en cuanto estimó el recurso interpuesto, anulando y dejando sin efecto la liquidación practicada en concepto de Tasa por inicio de actividad de las instalaciones del Parque Eólico Ágreda y LAT SET ÁGREDA-SET MONCAYO por importe de 72.000 #.

Interesa destacar que la meritada sentencia asimismo estimó el recurso interpuesto por la mercantil actora contra el Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Soria desestimatorio del recurso de reposición formulado contra notificación de providencia de apremio por débito de la referida Tasa por importe de 87.450,10 #; resolución que igualmente se anula dejando sin efecto la providencia de apremio y requerimiento de pago. Tal decisión judicial, en lo que a este extremo concreto se refiere, no ha sido objeto de apelación al interponerse el presente recurso únicamente por el Ayuntamiento de Ágreda.

La sentencia de instancia estimó el recurso al que la presente apelación se contrae, por considerar que el art. 2 de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos es ilegal, por cuanto la licencia de apertura ha quedado sustituida por la comunicación de puesta en marcha a que se refiere el art. 33 de la Ley 11/2003, habiendo quedado eliminada como medio de control en los casos previstos en el art. 35.2 de dicha Ley, no concurriendo por tanto el hecho imponible de la Tasa girada, pues la actividad llevada a cabo por la actora ya no está sujeta a la obtención de licencia de apertura de establecimientos; ilegalidad que determina la anulación de la liquidación practicada en concepto de Tasa por inicio de actividad de las instalaciones del Parque Eólico Ágreda y LAT SET ÁGREDA-SET MONCAYO por importe de 72.000 #, acordando en consecuencia plantear ante esta Sala cuestión de ilegalidad respecto del art. 2 de la citada Ordenanza, una vez firme dicha sentencia.

Discrepa la representación procesal del Ayuntamiento apelante de tal decisión alegando que la causa de inaplicabilidad de la Ordenanza al hecho imponible objeto de la causa, nos fue suscitada por la parte recurrente en la instancia, por lo que no resulta admisible la estimación de la demanda con base en tal argumentación.

Asimismo, sostiene que concurre el hecho imponible de la Tasa girada, por cuanto tiene la consideración de "apertura" la instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a sus actividades, lo que acontece en el presente caso, con independencia de que la actividad realizada por el Ayuntamiento se efectúe con ocasión de la presentación de la documentación legalmente exigible, lo que es factible al amparo de lo preceptuado en el art. 20.4.i) del TRLHL, no siendo necesario que la Ordenanza entre a detallar los diferentes supuestos, puesto que ya lo hace el TRLHL.

Es incuestionable, a juicio del Ayuntamiento apelante, que la Corporación ha de realizar una actividad de inspección revisando la documentación y las instalaciones para comprobar que la obra ha sido finalizada de conformidad con el proyecto aprobado por las distintas Administraciones intervinientes. Y lo que la Tasa está gravando es esa actuación de la Administración tan necesaria, si no más, que la previa de análisis y aprobación del proyecto de obra y de la actividad, por lo que la Tasa objeto del recurso se ajusta a la normativa vigente, al margen de la habilitación contenida en el art. 20.4.i) del TRLHL que admite la existencia de Tasas por las declaraciones responsables y las comunicaciones previas, invocando en último término la adecuación de la cuantía de la Tasa, así como la suficiencia del Estudio económico financiero elaborado en el que se detalla pormenorizadamente el costo del servicio.

A tales pretensiones se opone de contrario que el propio apelante reconoce la falta de concurrencia del hecho imponible al que responde la Ordenanza Fiscal en méritos de la que se ha girado la Tasa anulada por la sentencia apelada, alegando con relación al resto de los motivos de impugnación esgrimidos de adverso, que no constituyen motivos impugnatorios de la sentencia, sino que rebaten los argumentos esgrimidos por dicha parte en primera instancia, interesando por tal circunstancia la desestimación de los mismos y la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos.

SEGUNDO

En primer término, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, en sentido positivo, la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales con las pretensiones formuladas por las partes es un principio que viene requerido constitucionalmente, tanto por el propio contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .), como por la necesidad de motivación de las Sentencias ( art. 120.3 C.E .). Como es lógico, otras disposiciones del ordenamiento también contemplan el mandato de congruencia; con carácter general, y así se impone para todo tipo de resoluciones en el art. 11.3 L.O.P.J .

En sentido negativo, ese Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997, 15/1999, 29/1999 ). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa petendi y petitum-; y en relación con estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión ( SSTC 369/1993, 111/1997, 9/1998, 15/1999, 29/1999 ). Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues como expresa el viejo aforismo iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho), los órganos judiciales no están obligados al motivar sus Sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (SSTIC 237/1993, 238/1993, 307/1993, 112/1994, 172/1994, 222/1994, 189/1995, 111/1997, 9/1998, 136/1998, 29/1999 ). Y por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de...

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