STSJ País Vasco 2273/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2014:3673
Número de Recurso2133/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2273/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2133/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/014898

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0014898

SENTENCIA Nº: 2273/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de noviembre 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de junio de 2014, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUALIA frente a INSS, FLORINDA SANTAMARIA IBARROLA, SIFEMA S.A. y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º : D. L.P.R. prestó servicios para SIFEMA SA entre junio de 1953 y junio de 1978. La entidad MUTUALIA era la encargada de atender el riesgo asociado al AT.

2º: El actor fue declarado beneficiario de IPT debida a EP en 1974.

3º: Tras su fallecimiento en 2008, se reconocen prestaciones por muerte y supervivencia a sus familiares, asociadas a EP; de las que se hace responsable a MUTUALIA el 6-2-2009.

4º: MUTUALIA satisface el capital coste de la prestación (viudedad) por importe de 36.771,78 euros el 29-6-2009.

En marzo de 2010 la TGSS cargó a MUTUALIA mediante el sistema de compensación el importe abonado por el INSS a los beneficiarios de D. L.P.R., por valor de 4868,94 euros y en concepto de indemnización a tanto alzado y subsidio por defunción. 5º: El 5-7-2013 la Mutua interesa del INSS revisión de la declaración de responsabilidad, recayendo Resolución INSS de 24-9- 2013, en sentido negativo. La RAP data del 29-10-2013, a la que responde el INSS con nueva y desestimatoria de 5-11-2013.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por MUTUALIA en los autos 1475/2013, absuelvo a INSS y TGSS de cuanto se les pedía."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictó sentencia el 30-6-14 en la que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua, relativa a la declaración de responsabilidad por la Incapacidad Permanente Total declarada en 1974 por enfermedad profesional y las prestaciones derivadas por muerte y supervivencia en el año 2008, asociadas a dicha enfermedad, de las que se hizo responsable a la entidad Mutualia satisfaciendo un capital coste en la entidad gestora el 29-6-09.

El Magistrado recurrido señala que en base al principio de seguridad jurídica y la teoría de los actos propios, así como la firmeza de las resoluciones administrativas (se transcribe una sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao), no procede declarar una nueva entidad responsable respecto a aquella contingencia que ya declaró a la Mutua, sin que existiese impugnación sobre ello.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la Mutua demandante, y en el primer motivo, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS pretende modificar el hecho probado segundo. Se señala por la impugnación del recurso que los datos son ciertos pero irrelevantes, y, ciertamente, nadie los cuestiona, por lo que se carece de uno de los elementos propios de la revisión, la trascendencia ( TS 18-2-14, recurso 123/13 ).

En el segundo de los motivos, por la vía del apdo. c) del art.193 LRJS denuncia la infracción de los arts. 126, 143, 68 y 137 LGSS, así como 71,4 LRJS, y, en síntesis, se indica que existe una diferencia entre la caducidad en la reclamación, la pérdida del derecho por caducidad o prescripción, y la posibilidad del ejercicio de la pretensión a través de la reapertura de la vía administrativa por la reclamación previa que se formula de manera originaria, sin que sobre ello incida cualquier regulación en materia administrativa.

Vamos a partir de dos consideraciones previas: la primera, que el criterio actualizado del Tribunal Supremo en orden a las enfermedades profesionales determina que la entidad que debe cubrir el riesgo es aquella que cubría la contingencia o riesgo ( TS 12-3-13, recurso 1959/12, 25-11-13, recurso 2878/12, y 4-3-14, recurso 151/13, entre las muchas existentes), en el sentido de señalar que si bien desde el 1-1-08, por aplicación de la Ley 51/07, son las entidades colaboradoras las que también cubren el riesgo, para todas las enfermedades profesionales contraídas anteriormente la entidad que debe ser responsable es la entidad gestora, aunque la contingencia aflore posteriormente a la fecha indicada, pues se trata de un proceso de enfermedad profesional que implica un período larvado y continuado de exposición al agente tóxico; y, segundo, que conforme al art. 71,4 LRJS, puede reiterarse la reclamación previa cuando haya caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho, y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a dicha reclamación.

Como indicábamos estos dos postulados nos sirven para acercarnos a la cuestión que se suscita, y, todavía, siempre teniendo en cuenta que, efectivamente, debe distinguirse a los efectos de la caducidad o prescripción del derecho la incidencia que el tiempo tiene en el decaimiento de las prestaciones. Así es ( TS 24-10-05, recurso 1918/04 y 25-5-10, recurso 1525/09 ó 16-1-14, recurso 254/13 ), la prescripción de algunas prestaciones, las hay inprescriptibles, implica el decaimiento del derecho, con independencia de que los efectos del reconocimiento puedan retrotraerse, en algunos casos, unos meses antes. Pero, lo importante es que el derecho permanezca, pues mientras el mismo subsista, es posible realizar una reapertura de la vía administrativa para que se reconozca el derecho, y a tal efecto la firmeza de los actos administrativos a los que se alude, no opera en las prestaciones de Seguridad Social, y si ello se aplica a la misma relación prestacional, también se extiende a los sujetos implicados en ella, bien sujeto beneficiario bien sujeto pagador. De cualquiera de las maneras que examinemos la cuestión, en tanto permanezca vigente el derecho, podrá la entidad gestora ser objeto de...

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