STSJ Comunidad de Madrid 507/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2014:15359
Número de Recurso560/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución507/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 560/2014

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 507/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veintiuno de Noviembre del año dos mil catorce.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el nº 560/2014 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Procurador de los Tribunales Dª. María Isabel Calvo Villoria, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de Enero de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 156/2013, contra la Resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, fechada el 30 de Enero de 2013, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por el hoy apelante, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que el mismo formuló, con fecha 26 de Junio de 2012, en orden a que se reconociera su condición de personal a turnos, en turno nocturno, con la obligación de realizar una jornada anual de 1.470 horas establecida para dicho turno, siendo compensado su exceso con períodos de descanso. Habiendo sido apelado el Servicio Madrileño de la Salud, representado y defendido por la Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid Dª. María Reyes Muñoz de la Torre Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de Enero de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 156/2013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jesús Manuel contra los actos administrativos identificados en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Con expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Jesús Manuel, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 12 de Marzo de 2014, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 19 de Noviembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 21 de Enero de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 156/2013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de Madrid -, insiste la dirección letrada de D. Jesús Manuel en buena parte de las alegaciones que ya fueron desestimadas en la resolución de Instancia, alegaciones que a su juicio deben motivar, con la previa revocación de la Sentencia cuestionada, se anulen las resoluciones confirmadas por la misma, en los términos interesados tanto en el escrito de demanda como en el escrito de interposición de la presente apelación. Esta alegaciones son, en esencia, que la Sentencia de Instancia aplica indebidamente las previsiones contenidas en la Directiva 2003/88/CE, que sustituyó a la Directiva 93/104/CE, cuyo espíritu y finalidad se contraviene en la medida en que, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, la normativa de aplicación regula de forma idéntica, en lo que a jornada laboral se refiere, cada uno de los Centros, Áreas y/ o Servicios de distinta naturaleza y funcionalidad que coexisten en las Instituciones Sanitarias, diferenciando entre la jornada laboral "diurna" y "nocturna", a excepción del SUMMA 112, para el que se establece una jornada laboral diferente sin que, además, se distinga entre los dos tipos de jornadas antedichas. Se añade que, como consecuencia de ello, el SUMMA 112 se configura como un "territorio al margen" sin que se justificase en modo alguno las razones a que obedece el trato diferenciado puesto de relieve que, por ello, se estima arbitrario.

Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por la Juzgadora "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que no resultaría ocioso recordar, en primer lugar, que mediante el recurso de apelación un Órgano Jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la Sentencia dictada por el Juez "a quo", extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como a los de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse aquél medio de impugnación.

Mediante el recurso de apelación se pretende que el Tribunal "ad quem" examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de Primera Instancia pues, tratándose de un recurso contra una Sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica.

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la Sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en Primera Instancia que pudieron tener relevancia para el Fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la Primera Instancia, sin someter a la debida crítica la Sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso. Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la Sentencia dictada por el Juez de Instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación.

Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2000 destaca que "Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la ... apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos proponen....

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