STSJ Galicia 5910/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2014:9968
Número de Recurso340/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5910/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE - BPB

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0002785

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000340 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000674 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: Herminia

Abogado/a: JULIO BAHIA AMBROSIO

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD

SOCIAL

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 340/2013 interpuesto por DÑA. Herminia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE ORENSE, siendo Ponente ILMO. SR. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Herminia en reclamación de Reintegro de Prestaciones, siendo demandados Instituto Nacional Seguridad Social y Tesorería General Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 660/2012 sentencia con fecha 9 de noviembre de 2012 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-La actora solicitó en 1993 la prestación familiar por hijo a cargo, teniendo su hijo Braulio tiene reconocida el 94% de minusvalía y ha nacido el NUM000 -59 que fue reconocida el 4-11-93 en cuantía de 284,25 # mensuales. Al hijo de la demandante se le reconoce con fecha de efectos de 1-6-94 una pensión de gran invalidez y con una base reguladora de 583,05# y al percibir una pensión de orfandad se le requirió para que optara y el 2-10-95 opta por, la gran invalidez.//SEGUNDO.- En fecha de 25-4-12 se acuerda la extinción de la prestación familiar de hijo a cargo desde el 1-7-94 y se inicia procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidas el 13-6-12 por importe de 24.725,38 # de 1-5-08 a 304-12 y el 13-7-12 se reconoce la deuda. Interpuesta reclamación previa, fue estimada en parte el 14-9-12 en el sentido de que la deuda de la deuda es la demandante y no su hijo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Herminia contra el INSS Y TGSS debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo las resoluciones de 285-4-12, 13-7-12 Y 14-9-12 en sus estrictos términos."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del artículo 193. a) de la LRJS, en el que solicita la reposición de los autos al estado anterior a dictar sentencia, por infracción del artículo 97.2 de la LRJS, en relación con la Disposición Final 4ª del mismo texto legal, y el artículo 218 de la LEC sobre incongruencia omisiva de la Sentencia causándole indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE . Y ello por entender que la sentencia de instancia omite pronunciarse sobre la doctrina que interpreta el art. 45 de la LGSS, limitándose a desestimar la demanda en base a la primera de las peticiones de demanda, cual es la revisión de los actos declarativos por parte de las entidades gestoras en perjuicio de sus beneficiarios.

El análisis del motivo de nulidad, lleva a la conclusión de que no pueden prosperar con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que viene señalando que por incongruencia se entiende el «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 136/1998, de 29 de junio, 29/1999, de 8 de marzo y STC 91 y 92/2003, ambas de 19 de mayo ), sin que resulte apreciable en autos ninguna de sus variedades: omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita; extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales; e incongruencia por error, que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

    Por otro lado, señalan las STC 215/1999, de 29 Nov ., FJ 3; 5/2001, de 15 Ene ., FJ 4 y STC 27/2002, de 11 de febrero, FJ 3, que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar «la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- ; de manera que con relación a estos últimos elementos «la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión» (por todas, SSTC 136/1998, FJ 2, 29/1999, FJ 2)».

  2. - Y en el presente caso, no concurre una situación de incongruencia omisiva, pues la sentencia de instancia contiene una perfecta «adecuación entre el resultado que el demandante pretendía obtener y entre los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión», dado que desestima la demanda dando respuesta las dos alegaciones de la misma: la primera, relativa a la posibilidad de revisión por la Entidad Gestora por dejar de cumplir el beneficiario los requisitos para obtener la prestación, como consecuencia de haber variado las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de su concesión; y la segunda, mediante la interpretación y aplicación del artículo 45 de la LGSS, sin que resulte procedente ninguna excepción de las previstas legalmente para reducir el reintegro a tres meses. En todo caso, se trata en este punto de una cuestión jurídica que debe ser invocada por el cauce del art. 193. c) de la LRJS, como se hace en el motivo siguiente, no de una nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Con cita procesal del art. 193. c) de la LRJS formula la recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 45.3 de la LGSS, y jurisprudencia que cita, en concreto la Sentencia dictada por el TSJ de Andalucía, sentencia N° 1441/2001 de 8 de mayo, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas, Sentencia núm. 1129/2005 de 18 octubre AS 2005\2998, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social) Sentencia de 4 julio 2005 AS 2006\924. Y la STS de 6 de febrero (RJ 1995, 782 ) y 5 de junio de 1995 (RJ 1995, 4755), que señalan que el plazo de prescripción computable a los efectos que ahora se examinan es el de cinco años previsto en el art. 1966 del Código Civil, añadiendo que, no obstante, se puede admitir la reducción de dicho plazo a tres meses, cuando concurran circunstancias excepcionales, entre las que...

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