STSJ Galicia 6386/2014, 22 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2014:8306
Número de resolución6386/2014
Fecha22 Diciembre 2014
Recurso número3079/2014
CategoríaConvenio colectivo,derechos fundamentales y libertades públicas,libertad sindical,libertad

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0003253 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003079 /2014 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000652 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Ana María

Abogado/a: DAVID PENA DIAZ, DAVID PENA DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TELEPERFOMANCE, S.A.U. (ANTERIORMENTE, IBERPHONE,SA), MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: AITOR YUGUEROS GARCIA,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003079 /2014, formalizado por el/la D/Dª DAVID PENA DIAZ, Letrado, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Ana María, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000652 /2013, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Ana María frente a TELEPERFOMANCE, S.A.U. (ANTERIORMENTE, IBERPHONE,SA),MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Ana María presentó demanda contra TELEPERFOMANCE, S.A.U. (ANTERIORMENTE, IBERPHONE,SA),MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiuno de Marzo de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

D Ana María presta servicios para empresa Iberphone, S.A.U. desde el 1 de agosto de 2008, categoría de teleoperadora especialista y salario s# convenio.

SEGUNDO

Ostenta la trabajadora la condición de delegada de sección sindical CIG desde mayo de 2011.TERCERO. Desde el inicio de su cargo participó normalmente las reuniones de los comités de empresa y de seguridad y s laboral. CUARTO. El 15 de abril de 2013 la empresa remitió un escrito al comité de empresa en el que se informa que a partir de] de abril, la asistencia de los delegados LOLS a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de empresa en materia de seguridad e higiene, computará con c de sus horas sindicales, al no ser miembros electos de órganos mencionados. El 18 de abril de 2013 la empresa remitió nuevo escrito explicando que los delegados sindicales podrán acudir cuantas reuniones del comité estimen oportunas, pero con c a su crédito de horas sindicales y no a las horas de empresa .En cuanto a la entrega de la documentación referida a dicho comité de seguridad y salud, la misma se entregará en una única copia y de manera exclusiva, a los miembros de dicho comité. QUINTO. Los delegados de prevención elegidos el 23 de mayo 2011 son: Da Julia, UGT, Da Regina, UGT, Da María Purificación, CCOO y D. Segismundo, CCOO.SEXTO. Ante la denuncia presentada a la Inspección de Trabajo relativa a la falta de reconocimiento de crédito horario para las reuniones del comité de seguridad al delegado sindical de la CIG, informa la Inspección que la LOLS reconoce a los delegados sindicales las garantías de los miembros de los comités de empresa pero no las de los delegados de prevención de manera expresa. La LPRL recoge el derecho a excluir del crédito horario el tiempo dedicado a reuniones del comité de seguridad a los delegados de prevención, no a los miembros del comité de empresa. SÉPTIMO. En pro de la paz social y por la alta actividad en el área de prevención, la empresa decidió asumir las horas de asistencia de los delegados sindicales a las reuniones del comité. La razón de la supresión que se comunicó en abril de 2013 es de índole económica.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D Ana María y Confederación Intersindical Galega (CIG), absolviendo a Iberphone, S.A.U. de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Ana María formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de junio de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda planteada en todos sus términos, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales inherentes.

SEGUNDO

Para ello y en el primero de los motivos del recurso, con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado séptimo, interesando su supresión, por entender que la afirmación de la juzgadora a quo choca frontalmente con los artículos 74 y 53 del Convenio Colectivo, en relación con los artículos 37 y 38 de la Ley de Prevención de Riesgos y el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, evidenciándose el error valorativo cometido a la hora de confeccionar el relato fáctico.

Para que proceda la modificación de hechos probados, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina, no puede accederse a la supresión interesada, por el motivo invocado, toda vez que la parte no cita documento o pericia alguna que ponga de manifiesto el error sufrido por la Juzgadora y que permita la supresión solicitada y la argumentación empleada es jurídica, lo que debe discutirse en sede de denuncia de infracción de norma sustantiva, pero sí debe procederse a la supresión del mismo, por resultar predeterminante para el fallo, toda vez que lo que se está discutiendo es el derecho de los delegados sindicales en la empresa, y concretamente de Dña. Ana María, a disfrutar de horas sindicales retribuídas, para acudir a las reuniones de los comités de empresa y los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene, con independencia y a mayores de las que tienen reconocidas legalmente.

TERCERO

Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte que se ha producido infracción de los artículos 74 y 53 del Convenio Colectivo, en relación con los artículos 37 y 38 de la Ley de Prevención de Riesgos y el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, argumentando, en esencia, que la referencia contenida en el artículo 74 del Convenio Colectivo a los representantes legales de los trabajadores comprende tanto a los de carácter unitario como a los de carácter sindical y que el artículo 53 del mismo Convenio establece que deben constituirse Comités de Seguridad y Salud y el artículo 38.2 de la Ley de Prevención de Riesgos establece que en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán con voz pero sin voto los delegados sindicales, por lo que si los representantes unitarios de los trabajadores va a...

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