ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
Número de Recurso3569/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2014 en la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por APPLE GAMES 2000 S.L. contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2011 en el recurso contencioso-administrativo núm. 278/2008 por la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho (8000 €).

La sentencia fue notificada a la sociedad recurrente el 9 de octubre de 2014.

SEGUNDO

Con fecha 7 de noviembre de 2014 la entidad APPLE GAMES 2000 S.L. presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito en el que promovía incidente de nulidad de actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción que le ha dado la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

TERCERO

Efectuado traslado al Abogado del Estado, este manifestó su oposición al incidente de nulidad de actuaciones planteado, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, establece que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La parte promotora del incidente entiende que la sentencia objeto del presente incidente vulnera los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 (igualdad de trato ante la ley) y 24 (derecho a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario determinado por la ley).

SEGUNDO

La parte denuncia la vulneración por la sentencia de esta Sala del artículo 14 de la Constitución por considerar que la sentencia dictada es totalmente contraria a las dictadas por esta misma Sección con fecha 30 de enero de 2014 (casa. 354/2012 ) y 28 de noviembre de 2013 ( casa. 5623/2011) en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con las entidades Videomani Siglo 21 S.L. y Apple Games 2000 S.L. Mientras en aquellas sentencias se confirmaba la no sujeción de la operación de escisión al IVA, en la sentencia objeto del presente incidente de nulidad se deniega la aplicación del régimen de neutralidad fiscal.

Como dice el Abogado del Estado, es este un alegato que no puede fundamentar el incidente de nulidad de actuaciones, en cuanto cada pronunciamiento judicial ha resuelto el caso concreto sometido a su enjuiciamiento y que, por su propia naturaleza, tiene individualidad propia, no sirviendo lo resuelto en un recurso en el que se confirmaba la no sujeción de la operación de escisión al IVA para resolver sobre el régimen de neutralidad establecido en el artículo 97 y siguientes de la LIS 43/1995 a una operación de escisión societaria. Por eso, con la resolución judicial aquí combatida no se vulnera el derecho contenido en el artículo 14 de la Constitución Española y ello porque la regulación en uno y otro impuesto --Sociedades e IVA-- es distinta, no siendo dable exigir que la solución dada para un impuesto sea la misma que para el otro impuesto, en virtud del principio de estanqueidad tributaria.

Por eso decíamos en el Fundamento de Derecho Tercero, punto 6, que la nueva redacción del artículo 7.1º de la Ley del IVA , la 37/1992, de 28 de diciembre, dada por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, venía a refendar el principio de estanqueidad de los impuestos, al añadir que la no sujeción operaría con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos.

Es indudable que tanto el supuesto de no sujeción en el IVA como el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades buscan facilitar las transmisiones de empresas o de partes de empresas, como efecto derivado y querido del principio de neutralidad fiscal, pero no lo es menos que las características propias y específicas de estos dos impuestos aconsejan diferencias entre ambos. De ahí que el régimen especial de neutralidad del Impuesto sobre Sociedades demande la concurrencia de motivos económicos válidos en la operación de reestructuración empresarial, cláusula antiabuso que está ausente, por innecesaria, en el supuesto de no sujeción del IVA. Por consiguiente, es perfectamente posible que se aplique el supuesto de no sujeción en el IVA y que no proceda, sin embargo, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.

Lo que, en cualquier caso, debe quedar claro es que no cabe extrapolar una interpretación relativa a un precepto de la Ley del IVA a la regulación del Impuesto sobre Sociedades.

Es claro, por tanto, que no se ha producido la vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho.

TERCERO

1. La parte que promueve el incidente de nulidad entiende que la sentencia objeto del presente incidente supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y del derecho de acceso al juez ordinario predeterminado por la ley (ex art. 24.2). Y ello porque la sentencia desconoce y no toma en consideración unos hechos que fueron declarados y admitidos por esta Sala al dictar las sentencias de los recursos de casación 354/2012 y 5623/2011 .

De otra parte, la vulneración denunciada del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ) obedece al no planteamiento por esta Sala de cuestión prejudicial, habida cuenta de la existencia de dudas interpretativas razonables del Derecho comunitario relevantes para el dictado del fallo. También se alega la falta de fundamentación y argumentación en la sentencia tendente a justificar al no planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE.

  1. El escrito que promueve el incidente, en base a la afirmación del voto particular formulado por el Magistrado Sr. Montero Fernández de que existían ramas de actividad en la sociedad transmitente, se le antoja pacífico que esta Sala ha admitido en todas las sentencias que la Audiencia Nacional y este Tribunal Supremo han dictado relativas a los procedimientos seguidos en concepto de IVA por las entidades beneficiarias de la escisión de VIDEOMANI S.L. la concurrencia de ramas de actividad en la sociedad transmitente mientras que en el caso que ahora nos ocupa lo niega.

    El razonamiento no lo podemos aceptar porque no es posible partir de la apreciación hecha en un voto particular sobre un hecho determinado para llegar a la conclusión de que es ese el supuesto fáctico del que debió partir la sentencia de la Sala.

    Además, la inferencia fáctica la obtiene la parte de los procedimientos seguidos en concepto de IVA, olvidando la autonomía con que se interpretan los preceptos y se califican los hechos en el IVA, no extrapolables --como antes se ha dicho-- a la regulación y aplicación del Impuesto sobre Sociedades.

  2. Sobre la necesidad de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la regulación del artículo 97.2.2º de la Ley del Impuesto de Sociedades 43/1995, en la regulación dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, regulación que ha pasado al artículo 83.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (modificado por el apartado dos del artículo 3º de la Ley 16/2012, de 29 de octubre ), hay que decir que en la tramitación del recurso de casación no se planteó la necesidad o conveniencia de planteamiento de cuestión prejudicial, por lo que, sobre esta cuestión, no había necesidad de motivar su no planteamiento.

CUARTO

Solicita la parte que promueve el incidente la concesión de la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto del presente incidente de nulidad de actuaciones. Pero lo cierto es que la ponderación de los intereses en conflicto a la vista de los argumentos empleados para solicitar la nulidad de las actuaciones realizadas no hacían aconsejable acordar de forma expresa la suspensión de la ejecución de la sentencia para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad. La previa valoración de las circunstancias de hecho y de derecho concurrentes en este caso no aconsejaron, admitido a trámite el escrito en que se pedía la nulidad de actuaciones, que se excepcionase la regla general de que no quede en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia irrecurrible.

QUINTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente incidente, lo que comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2, párrafo segundo, sin que el importe correspondiente a los honorarios del Abogado del Estado pueda exceder de los 1.500 euros.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones, con condena en costas a la parte promotora del incidente, con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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