ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1184/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1170/11 seguido a instancia de D. Adriano contra LIMPIEZA PÚBLICA Y PROTECCIÓN AMBIENTAL (LIPASAM), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Adriano y estimaba el interpuesto por Lipasam y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y desestimaba la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Serrano Murillo en nombre y representación de D. Adriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador prestaba servicios para LIMPIEZA PÚBLICA Y PROTECCIÓN AMBIENTAL, S.A. (LIPASAM), en virtud de contrato de trabajo indefinido desde el 16/10/07, como jefe de servicio. El actor estaba adscrito a la oficina de vehículos abandonados (OVA), describiéndose sus funciones como las de supervisión de la gestión y tramitación de documentación relativa al proceso de retirada de vehículos abandonados en la vía pública y depósitos municipales, según la normativa vigente. El 01/01/07 se suscribió convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Sevilla y Lipasam acordándose que la OVA se instalará en las oficinas de Lipasam, a la que se dota de los medios humanos y administrativos necesarios para el desarrollo de la actividad; la OVA cuenta con 3 administrativos y el actor como jefe de servicio. En mayo de 2011 la consultora DOPP realiza estudio de los puestos de trabajo de la empresa Lipasam con el objetivo de emitir propuesta de optimización y en la que se hace constar que la OVA no constituye en sí misma razón para conformar una unidad funcional, ni siquiera en razón de su volumen o entidad; en cuanto al dimensionamiento, desde un enfoque cualitativo, no se justifica que la responsabilidad de la actividad recaiga en un Jefe de Servicio, ni por entidad, ni por complejidad; en las conclusiones proponen eliminar el cargo de jefe de servicios OVA, así como encuadrar la oficina en el área Staff/Inspección, planteando un organigrama en el que sitúa al frente a un responsable de unidad. En fecha 22/09/2011 se remite al actor carta de despido por amortización de su puesto de trabajo por causas técnicas, organizativas, y de producción.

La sentencia de instancia que calificó el despido de improcedente ha sido revocada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 19 de diciembre de 2013 (Rec 2005/12 ). En lo que ahora interesa, parte de que la plantilla de la empresa se encontraba sobredimensionada y no es necesario que al frente de la OVA se encuentre un trabajador de la categoría profesional del actor, Jefe de Servicio que prestaba servicios con solo tres auxiliares, estimando acreditada la racionalidad de la medida al considerar que el puesto del actor ha quedado vació de contenido.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina solicitando la declaración de improcedencia del despido.

El art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

En el presente recurso no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues el recurrente indica que existe la triple identidad de forma genérica y que se trata de los mismos hechos pero sin especificar los mismos.

SEGUNDO

1 .- Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - Pues bien, en aplicación de la anterior doctrina tampoco concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de marzo de 2012 (Rec 5647/11 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo. Consta que el trabajador ha venido prestando servicios para la empresa Sociedad Gallega de Residuos Industriales, SA (SOGARISA) con la categoría profesional de Operario de planta hasta el día 14/02/11, fecha en la que se le comunica el despido por causas objetivas. La empresa consideró que las causas de producción y organizativas se concretan en el necesario ajuste entre el volumen de trabajo o producción existente, que ha disminuido sustancialmente por la caída de la contratación y consiguiente de las ventas, con el número de puestos de trabajo existentes. Consta que la empresa ha sufrido entre el año 2010 y el 2011 una reducción de facturación del 29,68%, un incremento del 2,07 en las toneladas métricas de residuo tratado y un descenso del 262,37% en el resultado neto. Entre los años 2009 y 2010 la reducción ha sido del 24,55% en la facturación, del 15,22% en las toneladas métricas de residuos tratados y un 457,18% en el resultado neto. La sentencia considera que la empresa no ha acreditado la concurrencia de las causas productivas alegadas pues se ha limitado a alegar que se ha producido una disminución de los ingresos y que ello conlleva la amortización de su puesto de trabajo para reestructurar los gastos de personal del departamento, pero sin justificar en qué han consistido o van a consistir dichos cambios, y en qué medida van a contribuir para prevenir la evolución negativa de la empresa.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida otros son los datos fácticos, además de considerar acreditadas las causas alegadas. En el caso, la amortización se basa en una reestructuración de la empresa, tras un estudio de los puestos de trabajo realizado por una consultoría externa, y que afecta a otros cinco trabajadores. Consta que la plantilla de la empresa se encontraba sobredimensionada y que no es necesario que al frente de la Oficina de Vehículos Abandonados, se encuentre un trabajador de la categoría profesional del actor, Jefe de Servicio que prestaba servicios con solo tres auxiliares, lo que lleva a tener por acreditada la causa organizativa a la que aludía la empresa y la racionalidad de la medida, en aras a la eficacia de la organización productiva y gestión de los recursos, pues la jefatura de servicio en la que desempeñaba su cometido laboral el actor, en razón del nuevo organigrama, queda vacía de contenido.

    Por otra parte, son diferentes las causas objetivas invocadas para la amortización de las plazas, pues en la recurrida se trata de un despido por causas organizativas y en la de contraste por causas productivas. Al ser distintos los requisitos que exigen cada una de las causas del despido objetivo, y siendo diversas las que contemplan las dos sentencias que se comparan, es evidente que no existe contradicción.

  2. - La recurrente insiste en sus alegaciones que se trata de supuestos fácticos iguales y en ambos casos se trata de fijar si se ha producido un despido improcedente por no reunirse los requisitos para la amortización del puesto. Sin embargo, no alcanza a desvirtuar los anteriores razonamientos que justifican la falta de identidad entre las sentencias comparadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Serrano Murillo, en nombre y representación de D. Adriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2005/12 , interpuesto por D. Adriano y por LIPASAM, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 1 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1170/11 seguido a instancia de D. Adriano contra LIMPIEZA PÚBLICA Y PROTECCIÓN AMBIENTAL (LIPASAM), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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