STS, 16 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3027/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Baldomero , contra sentencia dictada el 18 de junio de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 513/10 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por Baldomero .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Baldomero , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Baldomero presentó escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 8 de octubre de 2012 interponiendo el anunciado recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , articulado bajo los siguientes motivos:

Primero.- Por entender infringidos los arts. 106.2 y 121 de la Constitución Española , y los arts. 292 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y jurisprudencia que los interpreta, refiriéndose al error judicial.

Segundo.- Al igual que el anterior, por infracción de los arts. 106.2 y 121 de la Constitución Española , y arts. 292 y ss de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y jurisprudencia que los interpreta, refiriéndose a las dilaciones indebidas

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de enero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Baldomero se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 18 de junio de 2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestima el recurso contencioso administrativo por él interpuesto, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 24 de noviembre de 2009, confirmada por otra de 25 de mayo de 2010, en la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por él formulada, tanto por el tiempo que estuvo en prisión provisional por un procedimiento penal del que luego resultó absuelto (del 1 de agosto de 2005, al 14 de julio de 2008), como por dilaciones indebidas en la tramitación del proceso.

La Sala de instancia, en su fundamento jurídico segundo, recoge el iter del procedimiento, con todas las incidencias del mismo, para a continuación, en el fundamento jurídico tercero, referirse a la doctrina y al cambio de criterio jurisprudencial contenido a partir de las sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 2010 (Rec.4288/2006 y 1908/2006). Se pronuncia en los siguientes términos partiendo de los hechos que tiene por probados, para rechazar la procedencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En cuanto a los hechos probados relata:

"SEGUNDO.- Alega, en síntesis, la parte recurrente que el 27 marzo 2009 presentó reclamación indemnizatoria en cuantía de 1.200.000 € por haber permanecido en prisión provisional desde el día 1 de agosto de 2005 al día 14 julio 2008, así como por la demora de la actuación de la Administración de Justicia (dilaciones indebidas). Que fue encartado en el sumario 2/2006, tramitado en el Juzgado de Instrucción número seis de Almería, dimanante de las diligencias previas número 166/2005, incoadas el 1 de agosto de 2005 en virtud del atestado instruido por equipo de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Roquetas de Mar. El 1 de agosto de 2005 se procedió por la Guardia Civil a realizar la entrada de registro de la vivienda de la cual era arrendatario el recurrente. El mismo día prestó declaración a presencia judicial Celia como denunciante de los hechos e igualmente se procedió a la exploración física y toma de muestras de la misma. El mismo día declararon también otros dos imputados, además del recurrente, reconociendo los primeros haber mantenido relaciones sexuales consentidas con Celia , negando el demandante haber mantenido relaciones sexuales con la misma, si bien la conocía de haberla tratado en el lugar donde trabajaba esta. El 4 agosto 2005 se acordó la prisión provisional incondicional y comunicada del recurrente, además de otras tres personas, por un presunto delito de agresión sexual. Entiende el recurrente que tras la práctica de las diligencias interesadas con carácter urgente, a la vista del resultado de las pruebas debió acordarse su libertad provisional, pero continuó en prisión, pese al resultado de las pruebas practicadas, así como a las continuas peticiones de libertad formuladas tanto por su Letrado como por el mismo, manifestando en todo momento no haber mantenido relaciones sexuales con la chica y no encontrarse en la vivienda esa noche. El 14 agosto 2010, tras la celebración de la audiencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se procedió a dictar por el Juzgado número seis de Almería auto de prórroga de la prisión anteriormente decretada. El 21 noviembre 2006 se decretó la conclusión del sumario y en fecha 6 agosto 2007 se dictó auto revocando el de conclusión del sumario, volviendo el 3 septiembre 2007 a dictarse nuevo auto de conclusión del sumario. Considera el recurrente que durante el periodo que va desde el 21 noviembre 2006 al 6 agosto 2007 (nueve meses) estuvo paralizado el procedimiento judicial, hasta que se solicitó por parte del Ministerio Fiscal diligencia probatoria médico forense, los retrasos reiterados e injustificados, sobre todo después de la fecha del primer auto de procesamiento, son inexcusables. Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, se formó el rollo de la sala sumario 35/2006, señalándose para la celebración del juicio los días nueve y 11 julio 2008, en que tuvo lugar. La Sala dictó sentencia el 14 julio 2008 absolviendo a los procesados, entre ellos al hoy recurrente, del delito por el cual venían siendo imputados, al existir dudas racionales sobre la existencia del delito y su autoría, constando en la relación circunstanciada de los hechos de la sentencia: " no consta que el procesado Baldomero , arrendatario de la vivienda, tuviera relaciones sexuales con Celia ni relación alguna con el resto de los hechos relatados ". Se declaró la firmeza de la sentencia absolutoria mediante auto de fecha 1 de octubre de 2008. El 14 julio 2008, el recurrente fue puesto en libertad. Así pues, el recurrente sufrió prisión provisional durante 1078 días, con los consecuentes daños y perjuicios irrogados al mismo por la privación de libertad personal y la injustificada demora del juicio oral durante tres años, con los perjuicios igualmente interrogados por ello. En los fundamentos jurídicos de su demanda invoca la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 13 noviembre 2000 . Solicita una indemnización de 1.200.000 € en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por el tiempo en que estuvo privado de libertad desde el 1 de agosto de 2005 al 14 julio 2008, así como por la demora de la actuación de la Administración de Justicia (dilaciones indebidas), más el interés que legalmente corresponda desde la fecha de su reclamación en vía administrativa.

Por lo que a la prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria se refiere, dice:

"TERCERO.- La cuestión planteada, relativa a la indemnización por prisión provisional, debe resolverse siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con referencia especial a lo manifestado en dos recientes sentencias de 23-11-2010 [recursos de casación 4288/2006 y 1908/2006].

El Tribunal Supremo desde hace años ha venido interpretando el artículo 294.1 de la LOPJ distinguiendo entre una inexistencia objetiva y otra subjetiva. Así, los supuestos de la llamada "inexistencia objetiva" del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional abarcaban los casos en los que no hubiera existido materialmente el hecho delictivo y también aquellos en los que existiendo el hecho éste fuera atípico. Los de la denominada "inexistencia subjetiva" concurrirían, según el Tribunal Supremo, en aquellos casos en que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él.

Pero este criterio jurisprudencial ha sido modificado en referidas sentencias de 23-11-2010, considerando que en el marco del art. 294 de la LOPJ sólo tiene cabida la "inexistencia objetiva ya que "no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio , pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena". Así lo afirma el TS en dos sentencias de 23-11-2010 [(recursos de casación 4288/2006 y 1908/2006] con cita de las sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006 [ asunto PUIG PANELLA c. España , nº 1483/02 ] y de 13 de julio de 2010 [ asunto TENDAM c. España , nº 25720/05 ].

El Tribunal Supremo pasa así a dejar fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aquellos supuestos de lo que ha venido denominando "inexistencia subjetiva", que hasta ahora venía reconociendo. Según referidas SSTS ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006 [asunto PUIG PANELLA c. España, nº 1483/02 ] y de 13 de julio de 2010 [asunto TENDAM c. España, nº 25720/05 ]. En referidas sentencias el Tribunal Supremo fundamenta su decisión denegatoria del reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado reiterando el argumento de una "imposibilidad legal" de indemnizar siempre que hay absolución. Así excluye, entre otros, los casos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado (es decir, en aplicación del principio "in dubio pro reo", que constituye una expresión concreta del principio de presunción de inocencia).

En el caso litigioso, la razón de la absolución no fue, evidentemente, la convicción del Juzgador sobre la falta de participación del recurrente en el hecho delictivo de que fue acusado. Fue la insuficiencia de las pruebas practicadas lo que llevó al tribunal a dudar sobre si el actor era o no autor del delito imputado, resolviendo dichas dudas sobre la culpabilidad del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo. No existe, por tanto, una prueba indubitable la falta de participación del recurrente en el hecho delictivo, sino una prueba insuficiente de su participación. Es decir, la sentencia número 195/2008, de 14 julio 2008, de la Audiencia Provincial de Almería , le absolvió por inexistencia de pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia. Dicha sentencia declaró probado que el recurrente, junto a otros procesados, fueron al domicilio de aquel, donde consumieron abundantes bebidas alcohólicas y mantuvieron relaciones sexuales con una persona, si bien no considera probado que los procesados llevaran a cabo dichas relaciones sexuales contra la voluntad de aquélla. El tribunal examinó la prueba practicada para sustentar la acusación y su suficiencia en orden a enervar la presunción de inocencia, centrándose en los requisitos exigibles en el testimonio de la víctima sobre si las relaciones sexuales fueron o no forzadas. La incomparecencia de la víctima al acto del juicio y los términos dudosos y contradictorios en que se expresó sobre la forma de suceder los hechos y la participación de los procesados en ellos llevaron al tribunal a afirmar que " la falta de los necesarios elementos de prueba que ayuden a establecer el hecho y la autoría, hacen surgir tales dudas al tribunal, que determinan que estime procedente la absolución de los procesados en aplicación del principio y dubio pro reo, al no existir la necesaria, aunque mínima pero suficiente, prueba de cargo para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, artículo 24.2 de nuestra Constitución , lo que conducirá al dictado de sentencia absolutoria " (Fundamento de Derecho Segundo).

De este modo, siguiendo el criterio jurisprudencial más arriba referido, no concurren los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para apreciar una responsabilidad patrimonial."

A continuación rechaza la procedencia de indemnizar por supuestas dilaciones indebidas, y así señala, en lo que ahora importa:

".........Se deduce de todo ello que la existencia de dilaciones indebidas no resulta solo de la mera constatación de la duración total del proceso o la inobservancia de los plazos procesales, sino que es preciso efectuar un análisis del proceso para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de dilaciones indebidas o responde a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2009 ). Debe partirse, por lo tanto, de que no es identificable la duración prolongada de un proceso con las dilaciones indebidas como presupuesto de reclamación de la responsabilidad patrimonial.

En el caso litigioso, la existencia de unas supuestas dilaciones indebidas fue una cuestión que se apuntó inicialmente en el escrito de reclamación ante la administración demandada de modo genérico. Lo cierto es que el demandante no ha probado concretas dilaciones indebidas, pues se ha limitado a alegar que la celebración del juicio se demoró tres años, pero sin entrar a analizar en detalle el supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en un sumario complejo detallando los lapsos de inactividad o paralización que según su criterio pudieran determinar la existencia de dilaciones indebidas susceptibles de dar lugar a una indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En consecuencia, siendo ajustada al ordenamiento jurídico la actuación administrativa objeto del presente recurso, es lo procedente su desestimación."

SEGUNDO

El actor formula dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración de los arts. 106.2 y 121 de la Constitución , y de los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y jurisprudencia que los desarrolla, con particular mención al art. 294 de dicho texto, con referencia al error judicial, una de cuyas manifestaciones es la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho, estimando que no se le puede aplicar retroactivamente el cambio de criterio jurisprudencial, por cuanto el mismo inició su reclamación cuando la doctrina de esta Sala era otra, y por tanto habiéndose dictado sentencia absolutoria por su falta de participación en los hechos con su correspondiente absolución, habría un supuesto de inexistencia subjetiva que determinaría la procedencia de indemnización, so pena de aplicar retroactivamente una doctrina jurisprudencial, que no le es favorable, con vulneración del art. 9.3 de la Constitución .

En el segundo motivo reitera la vulneración de los mismos preceptos que en el anterior, por cuanto según él, la Sala en una valoración arbitraria e irracional de la prueba, concluye rechazando que se hayan acreditado dilaciones indebidas cuando de la prueba practicada quedó acreditada la excesiva duración del procedimiento, con periodos injustificados de inactividad, constitutivos de dilaciones indebidas, imputables al órgano judicial, por lo que será procedente la indemnización que reclama, derivada de los perjuicios que se le causaron por su estancia en prisión provisional.

TERCERO

El recurrente no ignora el cambio de doctrina jurisprudencial a partir de las sentencias antes citadas de 23 de noviembre de 2010, sobre el alcance del art. 294 LOPJ , argumentando al respecto que la interpretación y aplicación retroactiva de dicha doctrina a su reclamación de responsabilidad patrimonial, sería contraria al art. 9.3 de la Constitución .

En esas sentencias de esta Sala se argumentan las razones para el cambio de doctrina constitucional y expresamente se señala, tal y como también se han hecho eco, muy reiteradas y ulteriores sentencias (por todas Sentencia de 28 de abril de 2014 -Rec. de casación para unificación de doctrina 1880/2013 ) que la modificación del criterio jurisprudencial no deja desprotegidas las situaciones de prisión preventiva como la que nos ocupa, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo del art. 294 LOPJ , sino que tales reclamaciones se han de remitir a la vía general del art. 293 LOPJ .

Decimos así en nuestras sentencias:

"TERCERO.- Se invoca por la parte el título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual, "tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", título cuya naturaleza ha determinado la jurisprudencia, declarando desde el principio, sentencias de 30 de abril , 4 de diciembre de 1990 y 29 de marzo de 1999 , que en tales casos, prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, se entiende que el propio proceso penal ha evidenciado la existencia del error judicial de suerte que ya no es necesaria otra declaración jurisdiccional en tal sentido. Se trata, por lo tanto, de un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo que se establece con carácter general en el art. 293 de la LOPJ y ello al entender que el pronunciamiento de absolución o sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", pone de manifiesto un error de alcance suficiente para justificar la indemnización solicitada.

La misma jurisprudencia señala que tal precepto no cubre todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de una sentencia condenatoria sino que sólo cubre algunos supuestos y para los demás ha de acudirse al cauce del art. 293.

Al respecto se entiende amparado en el art. 294 de la L.O.P.J . el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado, que abarca no sólo la inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva, sino el supuesto de la absolución o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia de la acción típica o, lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno", pues en otro caso "sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal utilizada en dicho precepto: "inexistencia del hecho imputado", no puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo estos tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional" ( sentencia citada de 29-3-99 ).

Además de ello y en una interpretación extensiva de dicho precepto, la jurisprudencia viene entendiendo que el mismo ampara el supuesto de la llamada inexistencia subjetiva, que es la que se invoca por el recurrente en este caso, entendida como la probada falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, que se equipara a los supuestos anteriores en cuanto pone de manifiesto la falta de relación del sujeto con el hecho imputado del que deriva la adopción de la medida de prisión provisional.

Este planteamiento, en la medida que trata de justificar la inexistencia subjetiva en la distinción entre la absolución por falta de pruebas en aplicación de los principios rectores del proceso penal (presunción de inocencia) y la absolución derivada de una constatación o prueba de la no participación en los hechos, identificándose esta última con tal inexistencia subjetiva, se ha puesto en cuestión por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya en su sentencia de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02 , y más claramente en la reciente de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España , nº 25720/05, que entiende que la desestimación de la pretensión indemnizatoria con el argumento de que la no participación del demandante en los hechos delictivos no había sido suficientemente establecida, sin matizaciones ni reservas, deja planear una duda sobre la inocencia del demandante, y que el razonamiento, operando una distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inexistencia de hechos delictivos, desconoce la absolución previa del acusado, cuya declaración debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, todo ello teniendo en cuenta que ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una sentencia absolutoria por falta de pruebas y una sentencia absolutoria resultante de una constatación de la inocencia de una persona no ofreciendo ninguna duda. Concluye dicho TEDH que con tal planteamiento se ha producido una violación del art. 6.2 del Convenio, que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada.

En estas circunstancias se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ , a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

No cabe, por lo tanto, entender que, atendiendo al criterio sentado por el TEDH en dichas sentencias, basta prescindir de la argumentación acerca de la acreditación de la falta de participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento civil, que se refleje en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, y considerar que al margen de ello, producidas tales resoluciones penales surge el derecho a la indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ , pues es claro que no es esa la voluntad del legislador plasmada en el precepto, como se ha puesto de manifiesto en todo momento por la jurisprudencia de esta Sala, ni viene impuesta por otro precepto de derecho interno o del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ , configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ .

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ . "

Como el propio recurrente reconoce, la Sentencia de 14 de julio de 2008 le absuelve por un supuesto de inexistencia subjetiva, al considerar la Sala Penal que hay dudas racionales sobre la autoría del delito, por lo que razona bien la Sentencia recurrida, y no cabe aceptar la reclamación de responsabilidad que formula a la vista de la doctrina jurisprudencia citada, sin que como se ha dicho quepa por ello aceptar una vulneración del art. 9.3 de la Constitución , ya que la doctrina jurisprudencial es clara al señalar que la no procedencia de acudir al tenor del art. 294 LOPJ , no excluye que pueda hacerse al amparo del art.293 de dicho texto legal .

El motivo por todo ello debe ser desestimado, por cuanto pese a lo que sostiene el recurrente, la sentencia argumenta de modo certero que su absolución no fue por inexistencia objetiva del hecho imputado, sino porque (y así lo recoge expresamente en el fundamento jurídico segundo), se le absolvió al existir dudas sobre su autoría, así como sobre si tuvo o no relaciones sexuales con otra persona.

CUARTO

En el segundo de los motivos, se aduce la vulneración de los preceptos que cita, al estimar que se han producido dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento penal, y en concreto en la propia duración del tiempo en que estuvo privado de libertad, del 1 de agosto de 2005, al 18 de julio de 2008, argumentando una supuesta valoración irracional o arbitraria de la prueba por parte del Tribunal "a quo" que le lleva a no tener por acreditadas las dilaciones indebidas, respecto a las cuales, la Sela de instancia dice que no se pueden identificar, sin más con la prolongada duración del proceso.

Lo primero que debe señalarse es que en el motivo de recurso se alega vulneración de los arts. 106.2 y 121 de la Constitución y 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (así debe entenderse aunque menciona la LJCA) para a continuación hablar de esa valoración arbitraria de la prueba y pedir genéricamente una integración de hechos probados. Al proceder de ese modo no está precisando cuál sería esa prueba valorada arbitrariamente por la Sala de instancia, ni cuáles serían esos hechos no tenidos en cuenta por la misma, de la que se dedujera esa arbitrariedad en la valoración de la prueba que lleva al Tribunal a descartar dilaciones indebidas.

Hemos dicho reiteradamente que si bien la dilación indebida constituye el supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y que la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones genera por mandato de la Constitución, cuando no puede ser remediada de otro modo, un derecho a ser indemnizado por los daños que aquélla produce ( Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1984 y 128/1989 ), el mero hecho de formular una pretensión indemnizatoria al amparo del artículo 121 de la Constitución , no presupone, según expresamos también en nuestra citada Sentencia de 29 de marzo de 1.999 , la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución .

En relación a las dilaciones indebidas la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dicho que en ese término se envuelve un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos derivados de la naturaleza y circunstancias del litigio en función de su complejidad y el interés arriesgado en el mismo, así como la conducta procesal del demandante o la actuación del órgano jurisdiccional, en los márgenes de duración de los litigios del mismo tipo y la consideración de los medios disponibles.

Como ha dicho además esta Sala en reiteradas resoluciones, la existencia de dilación indebida no cabe apreciarla tan sólo de la mera constatación de la duración total del proceso, como planteó el recurrente y vuelve a plantear en casación, sino que es preciso efectuar un análisis del mismo, para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de tales dilaciones indebidas o responden a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores.

La Sala de instancia concluye que no hubo demoras en la tramitación de la causa penal, pronunciamiento este que cuestiona el actor. Sin embargo, las alegaciones de este, vertidas en el motivo de recurso no pueden ser asumidas. En efecto, considera que durante el periodo del 21 de noviembre de 2006 a 6 de agosto de 2007 no se practicaron diligencias hasta que se solicitó por el Fiscal diligencias probatorias médico-forense, pero como el mismo reconoce, ese periodo de tiempo es el que lleva a la Audiencia, previo examen de las diligencias practicadas, a acceder a la revocación del Auto de conclusión del sumario que se había dictado el 21 de noviembre de 2006, y ello a la vista de la petición que formula el fiscal el 26 de junio de 2007, de que se emitiera informe médico forense de Dª Celia , diligencia esta a la que no consta, o se ha acreditado, que se opusiera el hoy actor, pese a resultar perfectamente explicitada en el oportuno Auto de revocación de la conclusión del sumario.

De todo lo expuesto no cabe apreciar una valoración arbitraria por parte de la Sala de instancia de la prueba practicada, de la que no tiene por acreditado que esa duración del proceso, en un sumario voluminoso con cinco procesados, y en el que se practicaron muchas diligencias según queda documentalmente acreditado, fuera debido a dilaciones indebidas. Consiguientemente, no acreditadas estas, el segundo motivo de recurso debe ser también desestimado.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Baldomero contra Sentencia dictada el 18 de junio de 2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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