STS, 19 de Enero de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1271/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

Dña. Inés Huerta Garicano

______________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 1271/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Fuencisla Martinez Minguez, en nombre y representación de D. Abilio , D. Arcadio y D. Camilo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 532/2008 y acumulado 621/2008 , en el que se impugnan la resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 5 de junio de 2008, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 10 de abril de 2008, y contra esta última, dictadas en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , sobre determinación del justiprecio de la finca NUM001 , en el procedimiento de expropiación motivado por las obras del Proyecto "M-50. Autovía de Circunvalación a Madrid Tramo: M-409, (N- II) Clave: 98-M-9005.C", en el término municipal de Vallecas (Madrid), interviniendo como recurrida la mercantil Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española S.A.U., representada por el Procurador Daniel Búfala Balmaseda y la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 2012 , objeto de este recurso contiene el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la PROCURADORA D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTÍNEZ MINGUEZ en nombre y representación de D./Dña. Abilio Y OTROS y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador D. Daniel Búfala Balmaseda en nombre y representación de D. Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid al que se contraen las presentes actuaciones declarando que el justiprecio es de 244.301,87€ y declarando la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses que el Jurado tiene para resolver, en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho decimotercero de la presente Sentencia. Sin costas.".

Dicha sentencia fue objeto de aclaración por auto de 14 de febrero de 2013, por el que se rectificaba el error material referente al cómputo de los plazos de los intereses de demora en el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por los recurrentes se hacen valer seis motivos de casación, planteados los cuatro primeros al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y los dos últimos de la letra c) de dicho precepto, suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde casar la resolución impugnada, por no ser conforme a derecho.

TERCERO

Por providencia de 24 de junio de 2013 fue admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, y por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2012, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizara escrito de oposición, interesando el Abogado del Estado y la mercantil Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, la inadmisión del recurso, y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2013 quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 14 de enero de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2008, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid procedió a fijar el justiprecio de la finca nº NUM001 del proyecto " M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: M-409, (N-II) Clave: 98-M-9005.C", en el término municipal de Vallecas, señalando la condición de suelo urbanizable por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sistemas generales y su valoración a razón de 76,41 €/m2, valor obtenido, de acuerdo el informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, partiendo del precio de Vivienda de Protección Oficial para la Zona A de 1.474,07 €/m2 establecido en la O.M. de 8 de noviembre de 2004, estableciendo un justiprecio de 244.515,02 €. Dicho acuerdo fue recurrido en reposición por todas las partes que fue desestimado por resolución de 5 de junio de 2008.

No conformes con ello, tanto la beneficiaria como los expropiados formularon recurso contencioso administrativo interesando la primera, como se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, la valoración del suelo de acuerdo con su clasificación como suelo no urbanizable dada la falta de motivación de la resolución del Jurado sobre el carácter de sistema general de la M-50, que es una infraestructura que no crea ciudad, su valoración de acuerdo con lo establecido en el art. 26 de la Ley 6/98 y, por último y a efectos dialécticos, su disconformidad con la valoración realizada por el Jurado, interesando una valoración de acuerdo con los cálculos incorporados a su demanda. A su vez la expropiada formuló recurso contencioso administrativo alegando la clasificación del suelo urbano consolidado y la procedencia de aplicar el método residual estático para hallar el valor del suelo, interesando de acuerdo con su hoja de aprecio una indemnización 2.731.224,83 €.

La sentencia de instancia, con estimación parcial del recurso interpuesto por la beneficiaria y desestimación del recurso interpuesto por la expropiada, procede a determinar que el suelo expropiado debería valorarse como urbanizable programado al decantarse a favor de la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial de los "sistemas generales", que, después de un preciso análisis de la evolución experimentada hasta su actual configuración, considera aplicable al presente supuesto, tratándose de terrenos expropiados para la ejecución de infraestructura, la M-50, que considera sistema general apto para "crear ciudad", concluyendo en la necesidad de valorar el suelo expropiado como si de urbanizable se tratara, criterio este confirmado por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2009 , descartando, a su vez, su valoración como suelo urbano en base al informe del Ayuntamiento de Madrid, según el cual la parcela expropiada no está adscrita a dicha clase de suelo, ni en el Plan de Madrid se contempla que la condición de suelo urbano pueda predicarse de un suelo que no cumple los requisitos de urbanización circunstancial que en ningún momento se ha acreditado. En cuanto a la valoración procede a realizarla por el método objetivo al no constar nada sobre la certeza de transacciones que permitan obtener un valor de mercado cierto y fiable, y no constando la notificación del requerimiento de la hoja de aprecio al expropiado, considera válida la fecha de la propia hoja, del 2005, siendo correcta la Orden de VPO que aplica el Jurado, procediendo a confirmar el valor del suelo fijado por el Jurado. Por último, estima la pretensión de la beneficiaria sobre la imputación de los intereses de demora a la Administración del Estado.

SEGUNDO

No conforme con lo resuelto por la Sala de instancia, los expropiados, a través de su representación procesal, interpusieron recurso de casación, en el que, partiendo de una inicial fijación de los hechos, se invocan los siguientes motivos:

En el primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración de los artículos 23 25 y 28 de la Ley 6/98 , por entender que teniendo el suelo expropiado la clasificación de suelo urbano, se ha solayado su clasificación urbanística y no se ha realizado una correcta valoración del mismo. Se alega que en el Acta Previa a la Ocupación se consideró por todos que el suelo era urbano, que es un hecho probado que el resto de la finca expropiada pertenece a la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid y que en el expediente expropiatorio de dicha finca ya se dispuso que, de acuerdo con el PGOU de 1997, se encontraba destinada a Zona Verde de Sistema General y Red Viaria de Sistema General Avenida del Sureste y que debían ser obtenidos (según Propuesta de Resolución del Departamento de Expropiación para Redes Públicas) mediante compra o por expropiación a tramitar como Actuación Aislada en suelo urbano, por lo que concluye que si la finca matriz tenía la clasificación de urbana, el resto segregado no puede tener otra clasificación, afirmación corroborada por el informe elaborado por la Sección de Información Urbanística del Area de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid.

En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 , 320 , 348 , 385 y 386 LEC , en relación con la clasificación del urbanística del suelo como urbano por entender que no se han cumplido las reglas sobre valoración de la prueba en relación con la prueba documental consistente en Acta Previa a la Ocupación, Hoja de aprecio, informe elaborado por Sección de Información Urbanística del Area de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, y que la valoración de dicha prueba por la Sala de instancia resulta arbitraria e irrazonable. Se alega, también, que no se ha seguido las exigencias del art. 218 LEC , entendiendo que la motivación de la sentencia en torno a la clasificación urbanística del suelo es totalmente insuficiente; que en relación al valor de los documentos públicos, de acuerdo con el art. 319 LEC , en el presente caso establecen que la finca tiene la clasificación de urbana, documentos que no han sido impugnados, en atención a la vulneración del art. 320 LEC . Por último, y en relación a la vulneración del art. 385 LEC , se alega que constando como hecho probado que la finca matriz tenía la clasificación de urbana, la parte segregada, debe tener igualmente la misma clasificación.

En el tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración de los artículos 25 , 26 , 27 y 28 de la Ley 6/98 y jurisprudencia de aplicación por entender que se han vulnerado las normas relativas a la valoración del suelo, ya que si la clasificación del suelo es de urbano, debería haberse valorado como tal. Al respecto entiende que siendo la clasificación que le corresponde al suelo expropiado la de suelo urbano consolidado, debería haberse valorado por el método residual al haber perdido vigencia la Ponencia de Valores Catastrales.

En el cuarto motivo, formulado al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración de los artículos del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 , 320 , 348 , 385 y 386 LEC , por infracción de las reglas sobre la valoración de la prueba documental y pericial en relación con la valoración del suelo, realizando a la hora de fundamentar el motivo una remisión a lo expuesto en los motivos segundo y tercero, entendiendo, además de la falta de rigor, arbitrariedad y parcialidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica, la procedencia de aplicar el método residual dinámico en vez del objetivo empleado por el Jurado, sin haber intentado, a través de las diligencias finales, aclarar cualquier duda sobre los datos recogidos en el informe pericial aportado por los recurrentes con su hoja de aprecio.

En el quinto motivo, formulado al amparo del art. 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración de los artículos 218 y 319 LEC relativos a la falta de motivación y valoración de la prueba y valor de los documentos públicos, alegando que la Sala de instancia ha infringido, tanto las normas reguladoras de la valoración de la prueba sobre la clasificación y valoración del suelo, como la obligación de motivar la sentencia provocando que se desconozcan las razones por las que se cambie la clasificación del suelo y su valoración.

En el sexto motivo, formulado al amparo del art. 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración de los artículos 24.1 CE , 60 LJCA , 218 . 317 , 319.1 y 2 LEC por entender que se han vulnerado las reglas sobre valoración de la prueba e incurrir la sentencia de instancia en falta de motivación al eludir la valoración de la prueba documental aportada a los autos.

TERCERO

Antes de entrar a resolver los motivos de impugnación alegados por la recurrente, es necesario entrara a examinar los motivos de inadmisibilidad planteados por las partes recurridas.

Alega el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por entender que el mismo carece de fundamento al tener como única finalidad discutir el acierto de la Sala de instancia al valorar la prueba.

Por su parte, la beneficiaria, la mercantil Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, interesa la inadmisibilidad del recurso de casación por entender que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Jurisdiccional , sin entrar a determinar el motivo exacto en el que funda la causa de inadmisibilidad y mucho menos, a justificar su existencia, pasando a continuación a razonar los motivos por los que procede la desestimación del recurso, lo que conlleva, sin mas, la desestimación de tal pretensión.

En relación a la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, la misma no está basada en la puesta de manifiesto de la falta de algún presupuesto procesal del que se pudiera derivar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sino en cuestiones de fondo como es la valoración arbitraria de la prueba, de la que se podrá deducir, en todo caso, la desestimación del recurso, pero no su inadmisibilidad.

Procede en consecuencia, la desestimación de las causas de inadmisibilidad planteadas y entrar a examinar el fondo del recurso.

CUARTO

En el primer motivo de casación se cuestiona la clasificación del suelo, que la recurrente considera urbano, por entender que de la documental aportada se deduce que al suelo expropiado le corresponde tal clasificación, sin tener en cuenta que siendo el pronunciamiento de la Sala resultado de la valoración de la prueba practicada, tal pronunciamiento solo puede ser revisado en casación a través de un motivo en el que se cuestione la valoración de la prueba, por alguna de las vías que la jurisprudencia entiende hábiles para ello, como de hecho lleva a cabo la parte en el motivo segundo, de manera que el motivo primero no tiene viabilidad por sí solo, si bien puede darse respuesta al mismo con el examen del motivo segundo.

QUINTO

En el motivo segundo del recurso se alega fundamentalmente la valoración arbitraria e irracional de la prueba, aunque también se hace referencia a la falta de motivación de la sentencia, mezclando tanto cuestiones de forma, como de fondo, confundiendo infracciones que pertenecen a una lógica casacional distinta y que deben hacerse valer por cauces diferentes, olvidando de esta manera que con reiteración la Sala viene expresando, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -).

Estas consideraciones, en si mismas, llevarían al rechazo del motivo pues los requisitos formales establecidos para el escrito de formalización del recurso de casación y las exigencias en cuanto a la articulación de los motivos no obedecen a un rigorismo carente de sentido sino que se fundamentan en razones de seguridad jurídica para que el recurso de casación pueda cumplir con la función que le es propia.

Esta exigencia es corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). La expresada doctrina se contiene, entre otras, en Sentencias de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95, FJ 3 º) y 11 de noviembre de 2004, casación 6211/01 (FJ 3º). También los autos de 10 de diciembre de 2009 (casaciones 1342/04 y 1348/09, FF.JJ. 2º en ambos casos) y 8 de abril de 2010 (casación 3228/09, FJ 2º).

No obstante, y resolviendo sobre la infracción propia del motivo del art. 88.1.d, examinada la fundamentación de la sentencia, no cabe apreciar valoración arbitraria de la prueba. La sentencia de instancia procede a valorar la clasificación del suelo en su fundamento de derecho duodécimo afirmando que " Sin embargo, tampoco procede estimar la pretensión de que se considere el suelo expropiado como urbano. El informe del Ayuntamiento de Madrid que obra en las actuaciones dice claramente que la parcela no está adscrita a esta clase de suelo ni en el Plan de Madrid se contempla que la condición de urbano puede predicarse de un suelo que no cumple los requisitos de urbanización circunstancial que en ningún momento se ha acreditado ."

Efectivamente, tal es la conclusión a la que llega el informe emitido por Dirección General de Planeamiento Urbanístico de fecha 13 de abril de 2011, cuando señala de manera clara que los terrenos en cuestión figuran en el plano de ordenación 0-91/13 calificados como vía pública principal, recogiéndose como Sistema General en el plano de Estructura, añadiendo que tales terrenos no tienen asignada una clase concreta de suelo, por lo que analiza en el propio informe la normativa urbanística anterior y vigente, para concluir que: "conforme a los textos legales citados, independientemente del proceso de ejecución del planeamiento, los sistemas generales pueden estar enmarcados en cualquiera de las clases de suelo que se fijan en la legislación urbanística de aplicación", de manera que la conclusión a la que llega la Sala y frente al planteamiento de la parte recurrente, resulta suficientemente justificada y en ningún caso puede considerarse arbitraria o ilógica, como tampoco lo es la referencia a la falta de constancia en autos de la urbanización y servicios propios del suelo urbano que pudieran determinar la consideración como tal de la finca expropiada, sin que al respecto se formule contradicción alguna por la recurrente y menos aún se acredite la existencia de tales servicios.

Tal apreciación fáctica de la Sala de instancia no queda desvirtuada por los demás elementos de prueba que se invocan por la parte, limitándose el acta previa de ocupación a reflejar en las características fiscales la condición de urbana y recoger después tal clasificación, pero sin ninguna referencia a su constancia en Planeamiento concreto al efecto; por su parte la hoja de aprecio de la beneficiaria habla de suelo urbanizable programado no de suelo urbano; y, finalmente, el acta de pago y ocupación de 15 de septiembre de 2006, Actuación Aislada en Tierra a los Pozos, recoge la misma calificación ya señalada, en ningún momento alude a la clasificación en el planeamiento como suelo urbano, por el contrario, se refleja la descripción registral como finca rústica y su localización en la "zona sur de Madrid, Barrio de casco histórico de Vallecas" indicación esta última que se refiere a la pertenencia a dicho Barrio de Vallecas no al casco histórico del mismo, como pretende la parte, circunstancia que resulta con el simple examen de los planos aportados como prueba a los autos.

Todo ello descarta, no solo las alegaciones de la parte sobre valoración arbitraria o irracional de la prueba sino, también, las de vulneración de los preceptos relativos a la valoración de la prueba de documentos públicos, y que en el presente caso sería el informe emitido por Dirección General de Planeamiento Urbanístico de fecha 13 de abril de 2011. No es ocioso recordar, que "...no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala en Sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas." ( sentencia de 21 de noviembre de 2001 , que es evocada en la más reciente de esta misma Sala y sección de 17 de octubre de 2011 en rec. nº 1193/2008, y en el mismo sentido y similares términos, la Sentencia, también de esta misma sección, de 16 de marzo de 2010 dictada en rec. Nº 2243/06 , fundamento de derecho sexto, párrafo segundo).

Procede, en consecuencia, la desestimación de los motivos primero y segundo.

SEXTO

Los dos motivos siguientes no pueden prosperar al tener como premisa de su éxito la estimación del primer motivo de casación y la procedencia de la clasificación del suelo expropiado como suelo urbano, por lo que desestimada tal pretensión, decae por su propio peso la impugnación del método de valoración y valores, como el aprovechamiento urbanístico, a tener en cuenta, que la parte recurrente plantea como consecuencia y bajo el presupuesto de la consideración del suelo como urbano, entendiendo que esa clasificación de suelo como urbano "condiciona la aplicación de un método u otro", por lo que habiéndose rechazado tal clasificación desaparece el presupuesto en el que se apoya la argumentación de defensa de estos dos motivos tercero y cuarto que, por lo tanto, deben ser desestimados.

SÉPTIMO

En los dos últimos motivo de casación, esta vez al amparo del artículo 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional vuelve a reiterarse nuevamente, ahora con alegación, entre otros preceptos, del artículo 24 CE , la valoración arbitraria de la prueba y la falta de motivación. Dicho motivo, no solo por ser meramente reiterativo de los motivos anteriores, sino por mezclar tanto cuestiones de forma, como de fondo, infringiendo la doctrina anteriormente expuesta sobre la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo, conlleva sin mas la inadmisibilidad de los mismos.

OCTAVO

La desestimación del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos a reclamar por cada una de las partes recurridas que formularon oposición al recurso.

F A L L A M O S

Que, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de D. Abilio , D. Arcadio y D. Camilo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 532/2008 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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