ATS 2045/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso20523/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2045/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 433/2014, dimanante de Expediente Penitenciario 263/2014 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Valladolid se dictó auto de fecha 19 de mayo de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso interpuesto por Jose Luis , contra el auto de fecha 23.01.2014 dictado en el Expediente de peticiones y quejas nº 32/2013 .

Las costas del recurso se declaran de oficio." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Jose Luis , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Carrión Crespo. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la indebida aplicación del art. 25 de la CE y jurisprudencia que lo interpreta, por vulneración de la orientación hacia la reinserción social de las penas privativas de libertad, prevista en el relacionado precepto constitucional, lo que ineludiblemente implica la vulneración de los derechos de igualdad y seguridad jurídica.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, que desestimó el recurso de apelación contra el Auto de 23-01-14 , del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria recaído en el expediente de peticiones y quejas seguido en relación al recurrente.

  1. El recurrente plantea que debería concederse el cumplimiento simultáneo de la pena privativa de libertad con el tratamiento psiquiátrico ambulatorio, y así dar cumplimiento a las ejecutorias 81/2013 y 224/2013, mediante la concesión del tercer grado penitenciario y su cumplimiento en el CIS. Se invoca la doctrina en que se apoya la resolución de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid 31/2000, de fecha 13-01-2000 , y en la determinada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, en el auto de 25-06-01 .

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:

    1. No es una tercera instancia.

    2. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y,

    3. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la atinente al tratamiento psiquiátrico que recibe el recurrente, interno en centro penitenciario, para el cumplimiento de varias condenas privativas de libertad por diversas causas, interno que está sujeto, asimismo, a dos ejecutorias en que aparece condenado a tratamiento psiquiátrico ambulatorio.

    El Auto recurrido, de fecha 19-05-14 , resuelve la apelación contra un Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria, de fecha 23-01-14 , que declaraba la falta de competencia objetiva de dicho órgano para resolver la queja del interno. El Auto ahora recurrido dice que el apelante reitera su solicitud de que se le aplique el tratamiento psiquiátrico ambulatorio establecido en las ejecutorias 81/2013 y 224/2013; se examina la cuestión razonando que con arreglo al régimen general de penas establecido en el Código Penal, el recurrente debe cumplir, primero, las penas de prisión; después, iniciará el cumplimiento de las dos citadas ejecutorias, en las que tiene impuestas medidas de seguridad de tratamiento psiquiátrico ambulatorio. En el cumplimiento de las penas de prisión, continúa explicando el Auto, la atención psiquiátrica se realiza dentro del tratamiento penitenciario y de la asistencia médica prevista en la normativa penitenciaria, que se le está dispensando al recurrente en la medida de las posibilidades del centro, según se desprende del informe obrante en el expediente. El recurrente está recibiendo tratamiento psiquiátrico. Añade el Auto recurrido que los informes que han de elevarse al Juzgado sentenciador periódicamente se refieren a los controles respecto de las medidas de seguridad no privativas de libertad citadas, no al régimen de las penas privativas de libertad de otras causas por las que está extinguiendo; por lo que aquéllos informes serán exigibles cuando se inicie el cumplimiento de las ejecutorías 81/13 y 224/13, siendo el Juez sentenciador quien tendrá el control sobre tales condiciones, sin perjuicio de las facultades del Juez de Vigilancia ex art. 105 y concordantes del Código Penal . Concluye la resolución recurrida que no consta vulneración de los derechos penitenciarios del recurrente sin perjuicio de la competencia del Juzgado sentenciador en las ejecutorias 81/13 y 224/13 sobre las medidas de seguridad de tratamiento psiquiátrico ambulatorio impuestas, y su control a partir de que se inicie su cumplimiento.

    Ahora se recurre el auto reseñado para que sea anulado y se dicte resolución casacional con arreglo a Derecho, concediendo al recurrente, para el cumplimiento simultáneo de la pena privativa de libertad y el tratamiento psiquiátrico ambulatorio ordenado por las ejecutorias 61/13 y 224/13, la libertad condicional o, en su caso, la concesión del tercer grado penitenciario.

    Las resoluciones de contraste que el recurrente aporta carecen de los requisitos precisos para el éxito del recurso. En el Auto de 13-01-00, de la Sección 5 ª de la Audiencia de Madrid, se analiza un recurso de apelación contra las resoluciones que negaban la progresión al tercer grado y la concesión de la libertad condicional al interno recurrente, valorando la Audiencia la aplicación al caso de los arts. 104.4 y 196 del Reglamento Penitenciario respecto de la posibilidad de progresión al tercer grado y concesión de libertad condicional cuando un interno padezca una enfermedad muy grave con sufrimientos incurables; se trata de un preso de 34 años, cuya capacidad criminal está atenuada, con pronóstico de vida no muy largo y ambiente familiar de acogida y responsabilización.

    En la segunda resolución, Auto de la Sección 1ª de la Audiencia de Córdoba, de fecha 25-06-01 , se valora el caso de un interno que formuló queja por no realizarle una analítica de VIH, atendiendo a las disposiciones contenidas en los arts. 207 y 208 del Reglamento Penitenciario , relativas a la atención o asistencia médico-sanitaria de los internos.

    En el recurso de casación para unificación de doctrina, como hemos venido viendo, es precisa, al menos, una resolución jurisdiccional distinta de la impugnada en la que se haya interpretado de forma diferente el mismo precepto legal, estableciendo en cada caso una doctrina que resulte contradictoria sobre la misma disposición, dando lugar a un resultado aplicativo distinto a un supuesto legal esencialmente idéntico.

    No es este el caso. De un lado, el recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito penitenciario se orienta al establecimiento de la correcta interpretación de ese derecho y no de la Constitución, que encuentra otras vías de protección, singularmente el recurso de amparo; de otro lado la resolución recurrida no guarda ninguna semejanza con las invocadas como de contraste, según se evidencia de los antecedentes expuestos. Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos el recurso debe ser inadmitido.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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