STS 883/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10383/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución883/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Alonso y Benjamín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) que les condenó por delitos de robo con violencia, detención ilegal y lesiones, y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Plaza Villa y González Rivero; habiendo comparecido como recurridos Doroteo , Benita y Germán , representados por el Procurador Sr. Noguera Chaparro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Terrassa instruyó Procedimiento Abreviado con el número 101/2013 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª que, con fecha 4 de marzo de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que: los acusados Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quienes puestos en común acuerdo, sobre las 08:15 horas aproximadamente del día 13 de junio de 2013, en compañía de otro individuo que no ha sido identificado, guiados por el propósito de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, se dirigieron al domicilio de Doroteo y Benita , sito en lŽAvinguda DIRECCION000 , número NUM000 de la localidad de Matadepera, y tras saltar la valla que rodea la vivienda, penetraron en el interior de esta, portando pasamontañas y guantes, por la puerta de la cocina que se encontraba abierta y donde se encontraba la Sra. Benita , a la que mientras uno de ellos la abordó por detrás de manera sorpresiva, tapándole la boca y la nariz, la colocó en el suelo boca abajo e inmovilizó con bridas, preguntándole repetidamente donde se encontraba el dinero, los otros dos se dirigieron en busca del Sr. Doroteo , y al encontrarlo cuando salía del baño, le tiraron al suelo y le propinaron diversos golpes, exigiéndole donde se encontraba el dinero y las joyas, ante lo cual el Sr. Doroteo les condujo hacia las cajas fuertes de la vivienda tras lo cual lo llevaron a la cocina donde se encontraba su mujer y donde lo pusieron boca abajo atándole de pies y manos, momento en que entró en la cocina el hijo del matrimonio, Germán , cuando uno de ellos se abalanzó sobre él poniéndolo también boca abajo y atándole de pies y manos.

Germán , antes de dirigirse a la cocina de su vivienda, alertado por los ladridos de los perros y por las voces extrañas que escuchaba, pudo dirigirse al dormitorio de sus padres y dar aviso a los agentes de Mossos dŽEsquadra, quienes se presentaron en el domicilio sobre las 08:50 horas sorprendiendo a los acusados en el interior de este, procediendo a la detención inmediata de Benjamín , logrando salir del mismo los otros dos acusados.

El acusado Alonso , fue detenido en una zona boscosa próxima a la vivienda, en un momento inmediatamente posterior a los hechos portando en su bolsillo dos bridas idénticas morfológicamente a las utilizadas para la inmovilización de las víctimas, vistiendo prendas de color oscuro y zapatillas deportivas de color claro que fueron reconocidas por la víctima Sr. Benita .

El tercer individuo que no ha sido identificado logró escapar.

En el momento de la detención del acusado Benjamín , llevaba unos guantes manchados de sangre, y un pasamontañas, prendas que fueron reconocidas por el Sr. Doroteo así como un reloj propiedad de este que también fue reconocido y la cantidad de 385 euros.

Como consecuencia de los hechos, los acusados, sustrajeron varias joyas pendientes de su peritación y 10.000 euros, por los que se reclaman.

A Doroteo se le causaron lesiones consistentes en fractura desplazada nasal, hematoma frontal derecho, hemorragia conjuntival derecha, poli contusiones con hematoma en antebrazo derecho, y síndrome ansioso reactivo, que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en maniobras de reducción del desplazamiento de la fractura nasal, cura tópica y sutura con steris, herida frontal, cura tópica y un punto de sutura con prolene, antibióticos , y aines, que tardaron en curar treinta días, de los cuales todos fueron impeditivos para la realización de sus actividades habituales, restándole secuelas, pendientes de determinar, por las que reclama.

A Benita se le causaron lesiones, consistentes en poli contusiones que solo precisaron de una primera asistencia, consistentes en analgesia, tardando en curar siete días, de los que uno de ellos estuvo impedida para el ejercicio de su actividades habituales, y por las que reclama.

En fecha 3 de septiembre de 2013, el acusado Alonso , ingresó la cantidad de 170 euros en concepto de responsabilidad civil, en esa misma fecha el acusado Benjamín ingresó 70 euros, por el mismo concepto.

No consta acreditado que los acusados causaran daños en la puerta de la vivienda ni en la cadena del reloj propiedad de Benita ."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Benjamín y Alonso como autores criminalmente responsables de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA en concurso medial con DOS DELITOS DE DETENCION ILEGAL, un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, UN DELITO DE LESIONES y UNA FALTA DE LESIONES, todos ellos precedentemente definidos concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 del CP a las siguientes penas para cada uno de los acusados:

-La pena de CINCO AÑOS DE PRISION por cada uno de los delitos de robo con violencia en concurso con dos delitos de detención ilegal e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-La pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por un delito de detención ilegal respecto de Germán e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-La pena de DOS AÑOS Y DOS MESES por el delito de lesiones, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-La pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros por la falta de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del CP .

Así como al pago de las costas procesales incluidas las generadas por la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, los acusados de forma conjunta y solidaria, deben indemnizar a los perjudicados por los siguientes conceptos:

- Don Doroteo , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto de las lesiones y posibles secuelas que padeció.

-A Doña Benita , en la cantidad de 240 euros por las lesiones sufridas.

-Al matrimonio formado por Doroteo Y Benita en la suma de 10.000 euros por el dinero sustraído, así como el importe del valor de las joyas sustraídas cuya peritación se deja para el tramite de ejecución de sentencia, conforme a la ampliación de la denuncia efectuada en fecha 21 de junio de 2013, y que obra en el rollo de la causa.

-A todas las cantidades se les añadirán los intereses legales.

Se mantiene la situación de prisión provisional que viene decretada desde el pasado 15 de junio de 2013, para ambos acusados.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Alonso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Único.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 y 5.4 de la L.O.P.J ., ambos en relación con el artº. 24, 1 º y 2º de la Constitución española . Por infracción de lo previsto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 181, 1 º y 2º, en relación con el artº. 180. 3 º y 74, todos ellos del Código Penal . Y, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurso interpuesto por Benjamín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 24 de la Constitución española , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por condenar por el delito de detención ilegal, cuando dicho delito ha de ser absorbido por el delito de robo con intimidación en casa habitada.

Segundo.- Por infracción de ley, por no apreciación del delito de robo en grado de tentativa, contradicción entre el relato de hechos probados, los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artº. 24. 1º de la Constitución española , por falta de motivación en la dosimetría de la pena de prisión impuesta, así como por vulneración del principio de legalidad penal ( artº. 25. 2º CE ) por falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva del artº. 24. 1º de la CE y artículo 120. 3º del texto constitucional, al no haberse motivado correctamente la individualización y extensión de la pena impuesta.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con relación al artículo 21. 2º del Código Penal y del artº. 21. 5º del mismo texto legal , al considerar que sí ha quedado acreditada la grave adicción del condenado a sustancias estupefacientes, debiendo de aplicarse la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción. Igualmente ha quedado acreditada la reparación del daño causado, debiendo aplicarse, en consecuencia, dicha atenuante.

Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artº. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

SEXTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Procurador Sr. Noguera Chaparro y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 3 de julio y 1 de septiembre de 2014, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Benjamín :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia como autor de sendos delitos de detención ilegal en concurso con un robo con violencia y en casa habitada, detención ilegal, dos de lesiones y una falta de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de disfraz, a las penas respectivas de cinco años de prisión, por cada uno de los dos primeros, dos años y dos meses de prisión por cada una de las lesiones, cuatro años de prisión por la detención ilegal y multa por la falta, apoya su Recurso en seis diferentes motivos, de los que el Sexto de ellos, por su carácter formal, debe de ser analizado previamente. Alude dicho motivo a la supuesta oscuridad ( art. 851.1 LECr ) en el relato de hechos probados que se incorpora a la recurrida.

Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción. Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad pero, en realidad, lo cuestionado, según sus propias manifestaciones, es la calificación de los hechos probados como delito consumado de robo, lo que forma parte del motivo Segundo del Recurso que más adelante se examinará.

Y por consiguiente, este primer motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, los motivos Primero, Tercero y Cuarto del Recurso, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncian otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, en concreto por el hecho de que las detenciones ilegales objeto de condena no quedaran absorbidas por el delito de Robo y por la falta de motivación del pronunciamiento condenatorio así como de proporcionalidad de las penas impuestas.

1) En cuanto a la absorción de las detenciones ilegales por el robo, ya queda suficientemente justificado por la Audiencia cómo esta pretensión es insostenible, habida cuenta de que las privaciones de libertad deambulatoria sufridas por el matrimonio morador de la vivienda objeto de expolio tienen carácter autónomo y claramente diferenciadas respecto de ese delito contra el patrimonio toda vez que exceden del mínimo necesario para la comisión del delito contra la propiedad, por su duración y por los medios para llevarlas a cabo, con uso de mecanismos mecánicos para la inmovilización absoluta de las víctimas a las que se les arrojó al suelo obligándolas a no moverse en absoluto, lo que les otorga, como decimos, sustantividad propia.

2) Mientras que, por lo que se refiere a la ausencia de motivación de la condena y de falta de proporción de las penas impuestas, con la sola lectura de la Fundamentación Jurídica de la Resolución de instancia y en especial, por lo que a las penas impuestas se refiere, con la del Fundamento Jurídico Quinto, resulta evidente que existe una motivación sobrada del pronunciamiento condenatorio y que las penas aplicadas, dentro de los márgenes legalmente previstos para esta clase de supuestos, resultan plenamente proporcionadas a la gravedad de los hechos enjuiciados.

Por lo que, de nuevo, estos motivos han de desestimarse.

TERCERO

Finalmente, los motivos Segundo y Quinto del Recurso aluden a infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ) por indebida aplicación a los hechos declarados como probados de los normas de derecho sustantivo.

En este sentido, el cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Así, es clara la improcedencia también de los motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, puesto que:

1) No cabe hablar de tentativa en relación con el delito de robo y, por ende, de indebida aplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal , habida cuenta de que no sólo el ejercicio indudable de violencia, reflejado en el relato de hechos, supone la consumación de la acción depredatoria, sino que la disponibilidad consumativa de los efectos sustraídos queda igualmente clara ante la ocupación posterior de parte de los mismos en poder del propio recurrente así como la desaparición del dinero probablemente poseído por el tercero de los autores del hecho que huyó, no pudiendo ser posteriormente localizado ( SsTS de 15 de Marzo y 7 de Junio de 2007 , por ejemplo).

2) De igual modo que la concurrencia de las atenuantes de drogadicción y de reparación de los perjuicios causados por el delito ( art. 21. 2 ª y 5ª CP ) no encuentra soporte fáctico en el referido relato, además de la inexistencia de acreditación bastante de la grave adicción necesaria para la primera de tales circunstancias ni de la entidad exigida de la dicha reparación cuando tan sólo se aportó por este recurrente una cantidad de 70 euros, siendo más de 10.000 el importe total de los perjuicios ocasionados, según el Fallo de la recurrida ( STS de 7 de Diciembre de 2006 , por ej.), de acuerdo con lo que se afirma, con toda corrección, en el Fundamento Jurídico Tercero de ésta.

Por lo que procede la desestimación de ambos motivos y, con ella, la del Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Alonso :

CUARTO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenado por la Audiencia como autor de los mismos delitos y a las mismas penas que el anterior, incluye un Único motivo, en el que agrupa las siguientes cuestiones:

1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por no existir prueba de cargo bastante para proceder a la condena del recurrente.

En tal sentido hemos de reiterar una vez más que basta, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo" , no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo "in fine" de la Resolución de instancia, en el que se exponen las razones por las cuales el Tribunal "a quo" considera debidamente fundada su convicción condenatoria respecto del recurrente, que fue detenido por la Policía en los alrededores y poco tiempo después del acaecimiento de los hechos, portando elementos tales como unas "bridas" semejantes a las utilizadas para la inmovilización de las víctimas y siendo reconocido su vestuario por los testigos como el que utilizaba la persona que, ocultando su rostro, participó en el delito.

Lo que resulta prueba válida y razonablemente bastante para ser identificado como autor de los delitos enjuiciados.

2) Error de hecho en la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones ( art. 849.2º LECr ). A tal respecto, la denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ). Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

Acorde con esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente, toda vez que ninguno de los documentos que podemos considerar señalados por la parte recurrente tienen el carácter de "literosuficiente" de manera que evidencien por si solos el error incuestionable en que ha podido incurrir el Tribunal, al tratarse de meras pruebas personales como las declaraciones de las propias víctimas o de los policías actuantes. No existe pues error evidente alguno en la valoración de la prueba, procediendo nuevamente la desestimación del motivo.

3) Infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ), toda vez que los delitos de detención ilegal han de quedar absorbidos por el de robo con violencia y, en todo caso, éste se cometió en grado de tentativa. Debiendo traer aquí, para dar respuesta y rechazar semejantes alegaciones, lo que ya se dijera en los apartados 1) de nuestros anteriores Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero, así como en el apartado 2) del Fundamento Jurídico Segundo acerca de la proporcionalidad y motivación de las penas impuestas.

Por lo que, motivos y Recurso, deben desestimarse.

  1. COSTAS:

QUINTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Benjamín y Alonso contra la Sentencia dictada, el día 4 de Marzo de 2014, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , por la que se condenaba a los recurrentes como autores de detención ilegal, robo con violencia y lesiones y falta de lesiones.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 83/2018, 28 de Febrero de 2018
    • España
    • February 28, 2018
    ...sin embargo, no se aplica el principio dispositivo a este pronunciamiento ( artículo 209.4 y 394 Lec .). No obstante, el precedente ( STS 883/2014 ) no considera importable el criterio civilista a la jurisdicción penal, ya que esta parte de la declaración de oficio de las costas del proceso......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 348/2017, 28 de Julio de 2017
    • España
    • July 28, 2017
    ...sin embargo, no se aplica el principio dispositivo a este pronunciamiento ( artículo 209.4 y 394 Lec .). No obstante, el precedente ( STS 883/2014 ) no considera importable el criterio civilista a la jurisdicción penal, ya que esta parte de la declaración de oficio de las costas del proceso......
  • SAP Baleares 64/2015, 5 de Marzo de 2015
    • España
    • March 5, 2015
    ...de lo sustraído de común acuerdo y recordaremos lo que constituye doctrina jurisprudencia constante y pacífica, reseñada en la STS 883/2014, de 10 de diciembre, cuando establece que :"No cabe hablar de tentativa en relación con el delito de robo y, por ende, de indebida aplicación de los ar......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 151/2018, 30 de Abril de 2018
    • España
    • April 30, 2018
    ...paradójicamente, no se aplica el principio dispositivo a este pronunciamiento ( artículo 209.4 y 394 Lec .). No obstante, el precedente ( STS 883/2014 ) no considera importable el criterio civilista a la jurisdicción penal, ya que esta parte de la declaración de oficio de las costas del pro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR