STS, 16 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Enero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5810/2011 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 498/2010 , sobre incentivos regionales; es parte recurrida "ARMADILLA, S.L.", representada por la Procurador Dª. María del Mar Montero de Cózar y Millet.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Armadilla, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 498/2010 contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de noviembre de 2009, confirmada en reposición el 15 de junio de 2010, que en el expediente LE/435/P07 declaró que dicha empresa había incurrido en el incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute de incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de Castilla y León.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 23 de diciembre de 2010, la entidad recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "en la que se estime el presente recurso contencioso- administrativo a que se refieren las presentes actuaciones, declarando contrario a Derecho el acto recurrido y ordenando que quede sin efecto alguno; subsidiariamente al anterior, y en atención a las especialidades del caso y a que se ha cumplido sobradamente con las condiciones esenciales de creación y mantenimiento del nivel de empleo e inversión estipulados, se atempere como incumplimiento parcial lo acontecido y se modere la cantidad a reintegrar, declarando únicamente la obligación de reintegrar un 10% de lo impuesto en la resolución recurrida". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 2 de febrero de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimando el recurso de referencia".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 7 de febrero de 2011 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Armadilla, S.L. contra la Orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el día 15 de junio de 2.010, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual anulamos por no ser conforme a derecho en cuanto declara un incumplimiento del cien por cien, debiendo la actora reintegrar el veinte por ciento de la subvención litigiosa. Sin efectuar condena al pago de las costas."

Quinto.- Con fecha 11 de enero de 2012 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5810/2011 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Único: por infracción de "los artículos 14.1.b ) y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) y el artículo 37.6 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre , que aprueba el Reglamento de la Ley de Incentivos Regionales, en la redacción dada por el Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero, en relación a las sentencias de la Sala de 7 de diciembre de 2005 (recurso 282/2004 ), 11 de octubre de 2006 (recurso 10110/2003 ) y 5 de marzo de 2010 (recurso 335/2008 )".

Sexto.- Por escrito de 9 de diciembre de 2013 "Armadilla, S.L." se opuso al recurso y suplicó su desestimación íntegra con condena en costas.

Séptimo.- Por providencia de 10 de octubre de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de enero de 2015, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 29 de septiembre de 2011 , estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Armadilla, S.L." y anuló la decisión administrativa (Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de noviembre de 2009) que había imputado a aquella empresa el incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute, por su parte, de los incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de Castilla y León.

Como antecedentes relevantes para el litigio figuran en el expediente los dos siguientes:

  1. Por Orden Ministerial de 25 de febrero de 2000 se concedió a "Armadilla, S.A." una subvención a fondo perdido de 16.640.000 pesetas (100.008,41 euros), correspondientes al 13% de la inversión aprobada de 128.000.000 pesetas (769.295,49 euros), conforme a lo previsto en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales, y al amparo del Real Decreto 570/1988, de 3 de junio, de delimitación de la zona de promoción económica de Castilla y León, para un proyecto consistente en la modernización de una industria dedicada a la extracción y elaboración de pizarra, en Benuza (León).

    Con fecha 3 de marzo de 2000 la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria del Ministerio de Economía y Hacienda dictó resolución individual en la que, tras comunicarse la Orden anterior, se supeditaba el disfrute de los beneficios a su aceptación y posterior cumplimiento de todas las condiciones impuestas en la misma, fijándose como fecha de fin de vigencia del expediente el 3 de marzo de 2001. El 18 de abril de 2000 se presentó la aceptación de la concesión de incentivos.

  2. Mediante resolución de 9 de julio de 2001, y conforme a una previa solicitud de la empresa, el Ministerio de Economía y Hacienda concedió la modificación de la inversión solicitada, así como la del plazo de cumplimiento, fijando como fecha de fin de vigencia del expediente el 3 de septiembre de 2001 "en el que deberán cumplirse y mantenerse todas y cada unas de las condiciones de esta resolución". La subvención a fondo perdido se elevó, en consonancia con el incremento de la inversión, a la cifra de 303.449,75 euros, cifra ulteriormente reducida a la de 269.534,04 euros. La modificación de condiciones fue aceptada por la empresa beneficiaria, a quien se autorizó asimismo el cambio de titularidad del expediente (a favor de "Armadilla, S.L." en vez de "Armadilla, S.A."). Fueron modificadas asimismo, a solicitud de la empresa, las cifras de empleo comprometidas.

    Segundo.- La Administración resuelve, en la Orden impugnada ante la Sala de la Audiencia Nacional, que la empresa perceptora del incentivo había incumplido la condición relativa a la obtención de "la licencia de apertura y/o ambiental en su caso, para el ejercicio de la actividad de extracción y elaboración de pizarra que figura en el proyecto antes de la fecha de finalización del plazo de vigencia de la subvención". Dado que califica el incumplimiento de las condiciones como total, la subvención en principio concedida -que no consta llegara a ser de hecho percibida por la recurrente en la instancia- queda reducida, según los documentos que constan en el expediente administrativo, a cero euros.

    La Sala de instancia, por su parte, consideró que, aun cuando efectivamente no se habían obtenido aquellas licencias, el incumplimiento de las condiciones no debía calificarse como total, de modo que la cuantía de la subvención exigible debía limitarse al ochenta por ciento del importe originalmente atribuido a la empresa beneficiaria. La cifra concreta del porcentaje de incumplimiento, afirmaba el tribunal de instancia, "resulta de la ponderación que ha de tener en el conjunto de las condiciones generales y particulares impuestas a la recurrente el incumplimiento de parte de una condición general, en este caso, la falta de obtención de las licencias analizadas".

    Tercero.- Esta Sala ha fijado una doctrina, reiterada en las sentencias que invoca el Abogado del Estado en su motivo único de casación y en otras similares, sobre la obligación -y las consecuencias de su eventual incumplimiento- que adquieren los beneficiarios de subvenciones públicas destinadas a la realización de instalaciones o actividades industriales (o de otro tipo) en orden a obtener las preceptivas licencias o autorizaciones necesarias para su funcionamiento. Entre los condicionamientos a los que queda sujeta la percepción de la ayuda pública se encuentra el de obtener las autorizaciones administrativas necesarias para la instalación o ampliación de la industria o actividad subvencionada, cuyo incumplimiento determinará el reintegro de los incentivos.

    Recordábamos en la reciente sentencia de 11 de noviembre de 2014 (recurso número 373/2013 ) algunos de los precedentes jurisprudenciales en los que habíamos considerado que la falta de las autorizaciones preceptivas legitima la declaración de incumplimiento de las condiciones exigibles para el disfrute de las ayudas públicas. Entre aquellos precedentes figura la sentencia de 11 de octubre de 2006 (una de las invocadas ahora por el Abogado del Estado) mediante la que rechazamos el recurso de casación número 10110/2003 , interpuesto contra una sentencia de instancia que, a su vez, corroboraba la validez del acuerdo administrativo en que se exigía el reintegro de la subvención ante el incumplimiento de la condición consistente en obtener las preceptivas licencias de obra y de apertura para la instalación de la fábrica, dentro del período correspondiente.

    Abordábamos en aquella sentencia, con cita de la también ahora alegada por el Abogado del Estado, de 7 de diciembre de 2005 (recurso de casación número 282/2004 ), las cuestiones relativas al incumplimiento de este género de condiciones, insertas normalmente como cláusulas generales del pliego. Afirmábamos que las empresas beneficiarias de los incentivos han de cumplir "las obligaciones exigibles conforme a la legislación vigente", entre las que se encuentra, cuando se trata de la construcción de una fábrica, la preceptiva de obtener las licencias de obra y apertura sin las cuales la actividad de facto realizada es ilegal.

    Añadíamos que "[...] no se trata, en este caso, de una obligación meramente accesoria o secundaria, sino de una autorización esencial para comprobar que la actividad [...] se ajusta a los términos legalmente exigibles", premisa de la que deducíamos que la carencia de dicha autorización antes del fin del período de vigencia suponía un incumplimiento bastante para generar la obligación de reintegro. Y es que, en efecto, las autorizaciones municipales para la instalación de una fábrica en su territorio son inexcusables y su ausencia reviste una especial gravedad.

    Y concluíamos con unas afirmaciones que también aplicábamos al recurso 373/2013: "Lo cierto es, pues, que ni la empresa actora obtuvo aquellas autorizaciones [...] ni, habiendo podido instar dentro del plazo de vigencia del expediente una ampliación del citado período con objeto de cumplir esta condición, tampoco lo hizo. Incurrió, por lo tanto, en un hecho consumado que (sin perjuicio de otro tipo de respuesta administrativa, por ejemplo de orden sancionador) no puede cohonestarse con la percepción de fondos públicos gratuitos para el ejercicio de la actividad cuando ésta, en el momento exigido por la resolución que concedía el incentivo (y aun varios años después), no cuenta con las autorizaciones exigibles".

    Cuarto. - La última de las sentencias cuya doctrina el Abogado del Estado considera infringida por la Sala de instancia es la de 5 de marzo de 2010 (recurso 335/2008 ) que reitera la doctrina antes resumida. Y añade, para hacer frente a las correlativas alegaciones de la sociedad demandante, las siguientes afirmaciones que son igualmente pertinentes para resolver el presente litigio:

    "[...] En el recurso de reposición y en el presente recurso contencioso-administrativo la actora expresa que la no disposición de la licencia municipal de obras no le es imputable por estar pendiente la aprobación del Proyecto de Reparcelación, que el Ayuntamiento ha consentido la realización de las obras, y, por lo demás, aporta lo que identifica como la licencia de actividad de fecha 17 de febrero de 2003 y la autorización ambiental integrada obtenida el 16 de julio de 2007.

    A pesar de la acreditación actual de la autorización ambiental integrada, es cierto que la recurrente no obtuvo dichas licencias y autorización antes de concluir el período de vigencia. Y, habiendo podido solicitar dentro del plazo de vigencia del expediente una ampliación del período con objeto de cumplir estas condiciones, no lo hizo. Tampoco planteó oportunamente la empresa actora los impedimentos urbanísticos que dificultaban la obtención de la correspondiente licencia municipal, como hemos expuesto tampoco interesó ampliación del periodo para obtener su cumplimiento, que, en fin, habría puesto de manifiesto una actitud de colaboración y de buena fé en el intento de observar las condiciones exigidas. Antes bien, silencia tal impedimento que únicamente expone extemporáneamente, para justificar el incumplimiento advertido por la Administración e intenta la subsanación con unas solicitudes de licencia de obra presentadas posteriormente".

    Quinto.- En el caso de autos la Administración entendió, según ya avanzamos, que se había incumplido la condición relativa a la disposición de "la licencia de apertura (y/o ambiental en su caso) para el ejercicio de la actividad de extracción y elaboración de pizarra que figura en el proyecto antes de la fecha de finalización del plazo de vigencia (condiciones 1.4 y 2.8)".

    Frente a esta afirmación la sociedad recurrente sostuvo en la instancia una triple argumentación: a) que en el año 1972 había obtenido la licencia municipal de construcción de la nave industrial de la explotación y en el año 1973 la Sección de Minas de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria en León autorizó el proyecto de construcción de la citada nave y la puesta en servicio del taller para la elaboración de pizarra en la Cantera Armadilla; b) que había obtenido la licencia municipal por silencio administrativo tras haberla solicitado en el año 2002; y c) que ulteriormente, en el año 2006, había instado asimismo la licencia ambiental para adaptarse a la entrada en vigor de la Ley Autonómica 11/2003 de 8 de abril de Prevención Ambiental.

    El tribunal de instancia rechazó en unos términos que consideramos adecuados las tres líneas argumentales.

  3. En cuanto a la primitiva licencia de 1972, dado que la subvención objeto de litigio -concedida por Orden Ministerial de 25 de febrero de 2000- tenía por objeto una ampliación de la actividad industrial ya existente, lógicamente la ampliación no podía estar cubierta por la licencia originaria de 1972. Esta última tenía por objeto la autorización para realizar una determinadas obras y actividad que, como es obvio, diferían de las que se iban a realizar casi treinta años después, precisamente aquellas para cuya realización se solicita y se obtiene el incentivo objeto de litigio en el año 2000.

  4. En cuanto al supuesto otorgamiento de la licencia municipal por silencio administrativo tras la solicitud formulada por "Armadilla, S.L." el día 6 de marzo de 2002, la Sala de instancia afirmó que "la alegación relativa a la concesión de las licencias por silencio administrativo no puede prosperar: es un hecho probado que el día 3 de septiembre de 2001 no tenía licencia de apertura ni licencia ambiental". Y añadió que "tampoco la petición de la licencia municipal de 6 de marzo de 2002, referida a la ampliación al proyecto de explotación de la concesión derivada de la explotación Armadilla nº 14194, podía tener efectos en relación con la legalidad de la actividad subvencionada pues resulta evidente que es de fecha posterior a la de vigencia de la subvención y además nunca se llegó a conceder".

  5. La Sala de instancia rechazó asimismo que fuera relevante la solicitud de 27 de diciembre de 2006 mediante la que "Armadilla, S.L." interesaba la licencia ambiental para adaptarse a la entrada en vigor de la Ley Autonómica 11/2003. Frente al argumento de la demandante (en el que apelaba al régimen transitorio de dicha Ley, que permitía la continuidad de la actividad hasta la resolución del expediente si ésta no se adopta en plazo), el tribunal afirmó lo siguiente:

    "Tampoco puede prosperar este argumento porque, en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas no se puede aplicar la doctrina de silencio positivo establecido en interpretación de la modificación de la Ley 30/1992 realizada por la Ley 4/1999. Ello es así, en primer lugar, porque ese tipo de actividades en ese momento se encontraban reguladas por el Decreto 2414/1961, Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas. [...] En cuanto a la alegación relativa a la legalización de la actividad a través de la solicitud de la licencia ambiental al amparo de la Disposición Transitoria de la Ley Autonómica de Prevención Ambiental, no puede prosperar porque tal solicitud se hizo en el año 2006 y la aplicación transitoria de la Ley sólo pude suponer el mantenimiento de las circunstancias de hecho y de derecho existentes en el momento de la solicitud, sin que una simple petición de licencia pueda suponer la subsanación de la falta licencia anterior bajo el régimen jurídico previo a la nueva Ley. [...] Por aplicación de estas normas resulta, en consecuencia, que la aplicación del régimen transitorio supone que hasta la resolución de la petición de la licencia el solicitante y la actividad que realiza quedan en la situación que tenía hasta ese momento, en este caso sin la cobertura de la preceptiva licencia".

    Sexto. - Pese a estas acertadas consideraciones, en las que corroboraba el incumplimiento de la obligación de "Armadilla, S.L." de contar con las licencias antes referidas en el momento debido, el tribunal de instancia estimó que las consecuencias de dicho incumplimiento debían atemperarse no calificándolo como total sino como parcial, lo que le condujo a reducir el importe del reintegro (en realidad, de la no entrega) de la subvención a sólo un veinte por ciento de la correspondiente a la empresa beneficiaria.

    Esta Sala, sin embargo, no comparte la conclusión de la de instancia sobre la calificación del incumplimiento y sus correlativas consecuencias. Debemos mantener, en los términos rigurosos con que lo venimos haciendo, que la entrega de fondos públicos para el ejercicio de una actividad industrial (en este caso, la extracción y elaboración de pizarra) sometida a las preceptivas autorizaciones administrativas, exige que el desarrollo de aquella actividad se haga en términos respetuosos con las normas, y no en la ilegalidad al margen de aquéllas. Si, como aquí sucedía, en el momento exigido por la resolución que concedía el incentivo (y aun varios años después), la sociedad beneficiaria de la subvención no contaba con las licencias exigibles -y ella misma era consciente de su deber de obtenerlas, como demuestra su conducta ulterior- no podía legítimamente beneficiarse a titulo gratuito de los fondos públicos que se le habían entregado.

    La cifra concreta del porcentaje de incumplimiento, afirmaba el tribunal de instancia, "resulta de la ponderación que ha de tener en el conjunto de las condiciones generales y particulares impuestas a la recurrente el incumplimiento de parte de una condición general, en este caso, la falta de obtención de las licencias analizadas". Pero ya hemos concluido con reiteración que no cabe calificar de meramente parcial el incumplimiento de unas de las condiciones capitales en casos como el de autos, cual es la de obtener las preceptivas autorizaciones para la construcción de las instalaciones industriales que se benefician de fondos públicos y para el ejercicio de su actividad.

    Las circunstancias de este supuesto son -pese a las alegaciones que la recurrida vierte en su escrito de oposición al recurso del Abogado del Estado- muy similares a las de los analizados en las sentencias de esta Sala que ya hemos reseñado. Lo es también el intento de trasladar a la Administración territorial la "culpa" de no conceder las autorizaciones preceptivas, como si tal circunstancia justificase sin más que la empresa beneficiaria se creyera legitimada para prescindir unilateralmente de la condición que le había sido impuesta. Dentro de su política empresarial podrá continuar con la actividad industrial levantando las nuevas instalaciones o incrementando su actividad sin la necesaria autorización pero, si opta por esa medida, debe renunciar a los fondos públicos que se le entregan sujetos a aquel condicionamiento o, al menos, interesar una ampliación del plazo para acreditar que cuenta con los permisos preceptivos. Así lo exponíamos en la sentencia de 5 de marzo de 2010 , parcialmente transcrita en el fundamento jurídico tercero de ésta, rechazando las alegaciones de la empresa beneficiaria que, como en el presente supuesto, alegaba que la falta de la licencia municipal se debía al retraso en la aprobación del planeamiento urbanístico y aportaba una tardía autorización (en el caso que nos ocupa "Armadilla, S.A." obtuvo la licencia ambiental y de obra en suelo rústico el 23 de julio de 2012, más de una década después de la fecha de relevante para la subvención que le fue concedida en el año 2000).

    Séptimo.- La interpretación del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que propugna el Abogado del Estado para destacar su correlativa infracción por el tribunal de instancia, se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, es causa de reintegro -o de la no entrega del incentivo- el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios de la ayuda pública, así como de los compromisos por éstos asumidos con motivo de la concesión de la subvención, "siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención" (apartado 1, letra f).

    Entre estos condicionamientos se encuentra, con carácter principal, el de que, cuando sea preceptivo, lo que en este caso no se discute, el proyecto industrial cuente, en los momentos exigidos por la resolución de otorgamiento (esto es, antes del fin del plazo de vigencia), con las correspondientes autorizaciones. La falta de éstas no puede encuadrarse en los supuestos de incumplimientos parciales que "se aproximen significativamente al cumplimiento total", a los que se refiere el artículo 37, apartado 2, del la Ley 38/2003 , factor pensado para aquellos otros que tienen componentes cuantitativos como las cifras de inversión, el número de puestos de trabajo y similares. En esta misma medida, no le son aplicables los criterios de graduación proporcional de los posibles incumplimientos parciales a los que apela "Armadilla, S.L." (en su escrito de oposición al recurso del Abogado del Estado) con cita del artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003 o del artículo 37 del Reglamento de Desarrollo de la Ley de Incentivos Regionales , aprobado por el Real Decreto 302/1993.

    En fin, el hecho de que el Abogado del Estado se haya abstenido, según la defensa de "Armadilla, S.L.", de recurrir otras sentencias de la misma Sala de la Audiencia Nacional, dictadas en los años 2012 y 2103, de contenido análogo al de autos en nada obsta a cuanto queda dicho. Por un lado, conforme ella misma reconoce, el importe de las subvenciones debatidas en los tres recursos que cita no permitía, vista la fecha de los fallos, el acceso a la casación (era inferior a la cantidad mínima de seiscientos mil euros) a tenor de la reforma del artículo 86 de la Ley Jurisdiccional introducida por la Ley 37/2011. Y, en todo caso, no se trata aquí de enjuiciar la actuación de la Abogacía del Estado sino la de la Sala de instancia al dictar sentencia, a fin de resolver si en ella se han vulnerado, o no, las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como quiera que ha sido interpuesto por persona legitimada para ello y el fallo contra el que se dirige incurre en la indebida aplicación de las referidas normas y de la jurisprudencia, el recurso del Abogado del Estado ha de prosperar.

    Octavo.- Procede, pues, tras la casación de la sentencia de instancia que deriva del acogimiento del motivo de casación único deducido por el Abogado del Estado, la desestimación del recurso en la instancia. En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación número 5810/2011 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso número 498 de 2010 , que casamos.

Segundo.- Desestimar el citado recurso contencioso-administrativo número 498/2010 interpuesto por "Armadilla, S.L." contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de noviembre de 2009, confirmada en reposición el 15 de junio de 2010, que en el expediente LE/435/P07 declaró que dicha empresa había incurrido en el incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de Castilla y León.

Tercero.- No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

11 sentencias
  • SAN, 13 de Mayo de 2019
    • España
    • 13 Mayo 2019
    ...conforme a las previsiones establecidas; y lo rechazábamos argumentando: " Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que > ( STS de 16 de enero de 2015 -rec. 5810/201 A ello añadimos ahora que la corporación aquí recurrente había solicitado la ampliación del plazo de justif‌icación, que le......
  • ATS, 26 de Febrero de 2021
    • España
    • 26 Febrero 2021
    ...(o de otro tipo) en orden a obtener las preceptivas licencias o autorizaciones necesarias para su funcionamiento (por todas, STS de 16 de enero de 2015 -recurso de casación n.º 5810/2011- y las que en ella se Ahora bien, esta sección ya ha indicado que la presunción de interés casacional pr......
  • STS 1335/2021, 16 de Noviembre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 16 Noviembre 2021
    ...que no había sido otorgada la licencia (ambos anulados jurisdiccionalmente). En este caso, a diferencia de lo sucedido en la STS de 16 de enero de 2015, no se trataba de un supuesto en el que no se obtuvo la preceptiva licencia de instalación y apertura y en el que no se solicitó la ampliac......
  • SAN, 22 de Mayo de 2019
    • España
    • 22 Mayo 2019
    ...conforme a las previsiones establecidas; y lo rechazábamos señalando: " Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que > ( STS de 16 de enero de 2015 -rec. 5810/201 Añadiremos que la corporación aquí recurrente había solicitado la ampliación del plazo de ejecución de la obra que le fue conc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR