ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1204/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- . Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Dª Silvia , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 5 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 414/2012 , seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, en materia de personal.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 16 de junio de 2014 se acordó poner de manifiesto a la representación procesal de la recurrente para alegaciones, por plazo de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso opuesta por la Junta de Galicia -parte recurrida- al amparo del artículo 90.3 de la LRJCA , en su escrito de personación. Trámite que ha sido cumplimentado.

Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, considera que debe acordarse la inadmisión del recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Silvia contra la Resolución de 8 de noviembre de 2012, de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda de la Junta de Galicia, por la que se regulariza, entre otros, el expediente personal de la recurrente, tomando razón de su condición de funcionario interino.

La representación procesal de la Junta de Galicia, en su escrito de personación en el presente recurso de casación, y al amparo de lo establecido por el artículo 90.3 de la LRJCA , se opone a la admisión del mismo por su defectuosa preparación - artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA -, al no indicarse el específico motivo en que se fundará el recurso y no haberse justificado que la infracción de las normas estatales ha sido determinante del fallo recurrido.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación; y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por la parte recurrente no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, pues, aparte de no indicar el concreto motivo -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundará el recurso, no ha efectuado el exigible juicio de relevancia, toda vez que no se indica cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En efecto, en el escrito de preparación la parte recurrente manifiesta que «...el recurso se funda en la infracción de normas de derecho estatal que han sido determinantes del fallo, y que han sido invocadas en nuestros escritos y/o tomadas en consideración por la Sala, y concretamente el artículo 23.2 de la Constitución Española , en cuanto que establece el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalan las Leyes, y que como estableció la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas la Sentencia de 27/89 de 27 de abril , (FJ 5), garantiza no solo el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, sino también a la permanencia en ellos, sin perturbaciones ilegítimas, y el desempeño de conformidad con lo que la Ley disponga, respecto a los derechos y facultades que pertenezcan a los distintos cargos y funciones públicas, pasando aquéllos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el status propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del art. 23.2 CE , el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido. Este principio se ha plasmado en el artículo 14 a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público que concede a los empleados públicos el derecho a la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera, y que también ha sido infringido por la resolución recurrida» .

Esto es, la parte recurrente se limita a citar unas normas ( artículos 23.2 CE y 14.a) de la Ley 7/2007 ) y a explicar brevemente su contenido, pero en ningún caso justifica -siquiera sucintamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida, trasladando así a la Sala, la labor de efectuar el razonamiento de por qué se habría producido la vulneración denunciada, razonamiento que constituye, justamente, el juicio de relevancia y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA .

Como consecuencia de todo lo expuesto, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.1 y 2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la representación procesal de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que sostiene que el recurso de casación está bien preparado, que la infracción de la norma constitucional es tan directa y flagrante que hubiera sido suficiente su cita para evidenciar que se ha vulnerado el derecho al cargo de los funcionarios de carrera, y que el artículo 5.4 de la LOPJ permite fundamentar el recurso de casación por la infracción de precepto constitucional. Alegaciones todas ellas que pues resultan contrarias a la doctrina expuesta anteriormente, sin que se pueda aceptar que resulta suficiente la cita como infringido de un precepto constitucional, puesto que aún siendo cierto que el artículo 5.4 de la LOPJ considera suficiente para fundamentar un recurso de casación la invocación de la infracción de un precepto constitucional, ello no exime de la exigencia de justificar que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Además, la inobservancia del artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional afecta a la sustancia misma del escrito de preparación al no tratarse de un defecto formal, razón por la que no podría subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado, y que el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA , impone la carga procesal a la que nos estamos refiriendo a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida.

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Silvia contra la Sentencia 5 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 414/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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