ATS, 17 de Octubre de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso343/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

Dada cuenta y

HECHOS

PRIMERO

Por la Comunidad Autónoma de Canarias se interpuso ante esta Sala el presente recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 343/2014, contra el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 5 de marzo de 2014).

SEGUNDO

En el escrito de interposición se solicitó por otrosí: ".. tengan por formuladas las alegaciones anteriores, por solicitada la medida cautelar, y, tras los trámites oportunos, acceda a la suspensión interesada de la Disposición Final Tercera del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero ".

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de septiembre de 2014, se acordó formar la pieza separada de medidas cautelares, acordándose audiencia a las partes por plazo de cinco días sobre la suspensión interesada por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 8 de septiembre de 2014 en el que tras realizar las alegaciones que consideró pertinentes solicitó tener por presentado en plazo escrito de oposición a la solicitud de medidas cautelares y en su virtud, desestime la solicitud de suspensión cautelar, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de septiembre de 2014, se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver la suspensión solicitada por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, el Gobierno de Canarias pide la cautelar suspensión de su Disposición Final Tercera .

Es ésta cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado en sendos Autos de 18 de junio y 15 de julio de 2014, correspondientes a piezas separadas de suspensión de los recursos 348 y 342 de 2014.

Decíamos en el último de los Autos mencionados, en argumentación que ratificamos, que por lo que se refiere a la solicitud de suspensión cautelar de la citada Disposición Final.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la solicitud subsidiaria de suspensión cautelar de la disposición final 3ª del Real Decreto 127/2014 , conviene destacar que todo este reglamento es desarrollo de lo previsto por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, sobre mejora de la calidad educativa. Tan es así que el apartado primero de la disposición final 3ª del Real Decreto 127/2014 se limita reproducir algo ya ordenado por la Ley Orgánica 8/2013.

El apartado primero de la disposición final 3ª del Real Decreto 127/2014 establece:

Sin perjuicio de lo establecido en el presente real decreto, los ciclos de Formación Profesional Básica sustituirán progresivamente a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2014-2015, curso en el que se suprimirá la oferta de módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial; durante este curso, los alumnos y alumnas que superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El segundo curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2015-2016.

Y el apartado cuarto de la disposición final 5ª de la Ley Orgánica 8/2013 efectivamente ordena:

Los ciclos de Formación Profesional Básica sustituirán progresivamente a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2014-2015, curso en el que se suprimirá la oferta de módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial; durante este curso, los alumnos y alumnas que superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El segundo curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2015-2016.

Como puede verse, la norma legal transcrita es literalmente idéntica a la norma reglamentaria cuya suspensión cautelar se solicita. Así las cosas, sin necesidad de entrar en cualesquiera otras consideraciones, resulta evidente que lo buscado por el recurrente -o, cuanto menos, lo que resultaría si se accediese a su petición- es la inaplicación en vía cautelar de una norma con rango de ley. Y esto, como es perfectamente sabido, queda fuera de la potestad de esta Sala.

CUARTO.- Queda, en fin, lo relativo al apartado segundo de la disposición final 3ª del Real Decreto 127/2014 , que dice:

De acuerdo con el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , a partir del curso escolar 2013-2014 el equipo docente podrá proponer a los padres, madres o tutores legales, en su caso a través del consejo orientador, la incorporación del alumno o alumna a un ciclo de Formación Profesional Básica cuando el grado de adquisición de la competencias así lo aconseje, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo .

El consejo orientador regulado en el artículo 28.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , comenzará a entregarse a los padres, madres o tutores legales de cada alumno o alumna al final del curso escolar 2013-2014.

De la lectura de este precepto se desprende que su inmediata aplicación no puede razonablemente ocasionar ningún daño irreparable, desde el momento en que -lejos de imponer deberes ineludibles- se limita a facultar a los equipos docentes a hacer determinadas proposiciones a los padres de los alumnos

.

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas del incidente a la parte actora, si bien haciendo uso de la facultad que nos otorga el art. 139 de la LJC, fijamos la cifra máxima de las mismas por todos los conceptos en la suma de mil euros.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la solicitud de medidas cautelares formulada por el Gobierno de Canarias en el recurso contencioso-administrativo 343/2014, con imposición de las costas con el límite que fijamos en el segundo fundamento de derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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