ATS 2041/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1593/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2041/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª) dictó Sentencia el 2 de junio de 2014, en el Rollo de Sala nº 51/2013 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 29/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda, en la que se condenó a Carlos Alberto , como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 4 años y 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago. Absolviendo a Balbino y a Fabio del delito de tráfico de drogas por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco, en nombre y representación de Carlos Alberto , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho de presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 21.2ª CP . 3) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP . 4) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr ., por contradicciones en la sentencia, porque la droga no era para el tráfico sino para el consumo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En los motivos primero y cuarto se alega: infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho de presunción de inocencia; y quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr .

Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; no constando que las sustancias estupefacientes que tenía en su poder estuvieran preordenadas al tráfico, siendo para el consumo compartido de tres personas -para él y para las dos personas que le acompañaban en el coche-.

De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  2. Relatan los hechos probados que Carlos Alberto , el día 14 de diciembre de 2012, se dirigió en vehículo desde su domicilio en la localidad de Novelda a varios puntos de la localidad de Elda, siendo seguido por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía que sospechaban que pudiera realizar alguna actividad de venta de sustancias estupefacientes. En dicho trayecto Carlos Alberto iba acompañado por Balbino ; después se dirigieron al domicilio de Fabio y le recogieron. El comportamiento de este último ocupante del vehículo infundió sospechas a la policía y, cuando el turismo llegó a una gasolinera, los agentes procedieron a la detención y registro del vehículo, encontrando debajo de la alfombrilla del asiento del copiloto nueve bolsitas que contenían cocaína con un peso total de 31,8 gramos y una pureza del 20%, que alcanzarían en el mercado ilícito un valor aproximado de 1.873,02 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El Tribunal, junto al hallazgo de la sustancia estupefaciente en el vehículo del acusado, identifica y valora otros indicios que a su juicio demuestran claramente que el destino que tenía la droga no era el consumo, sino la venta a terceras personas, y que se exponen en el fundamento primero.

    1. - La intervención policial tuvo su origen, según las declaraciones de los agentes, en las sospechas de que el acusado llevaba a cabo operaciones de venta de drogas; organizándose un dispositivo pasa su vigilancia y seguimiento.

    2. - Los agentes que realizaron el seguimiento del acusado desde su domicilio, presenciaron, que en una localidad distinta a la suya, el mismo mantenía contactos breves con personas que se hallaban en lugares conocidos como zona habitual de venta de drogas.

    3. - La adopción de medidas de sigilo y precaución por parte del acusado, como la marcha del domicilio de Fabio , al detectar la presencia de una dotación de policía uniformada, regresando seguidamente cuando no estaban presentes los agentes.

    4. - Se halló en el vehículo del acusado 31,8 gramos de cocaína con una pureza del 20%, distribuida en dosis individualizadas.

    5. - La falta de acreditación de que el acusado fuera una persona con dependencia y consumo abusivo.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que el recurrente realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP , dada la declaración testifical y el informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formula por infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la inaplicación del artículo 21.2ª CP . Sostiene que debe apreciarse la atenuante de drogadicción.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Por otra parte, hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

  2. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, nada se dice en ellos sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de la circunstancia atenuante pretendida; negando expresamente el Fundamento Segundo de la Sentencia que concurra la misma, valorando la prueba practicada en autos. Concluye que los documentos médicos presentados refieren padecimientos psiquiátricos relacionados con ansiedad y agresividad, cuyo origen se sitúa en la adolescencia, por los que toma medicación, cuyo grado de influencia en los hechos no consta; no señalando en absoluto consumo de tóxicos, no habiéndose acreditado por tanto la drogadicción, y ni siquiera hay indicios de que sea consumidor, más allá de su manifestación. Por ello, el Tribunal no aprecia la circunstancia modificativa, lo que es coherente con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia del consumo en las facultades del acusado.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el motivo tercero, que se formaliza al amparo del art. 849.1 LECr ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368.1 CP . Alega que dada la insignificancia de la sustancia intervenida, no se puede considerar que sea nociva para la salud pública.

  1. Como hemos dicho, entre otras, en STS 374/2011, de 10 de mayo , en relación al "principio de insignificancia", hay que recordar que respecto a las dosis mínimas psicoactivas, se ha venido reiterando por esta Sala que en relación a la heroína dicho principio activo opera a partir de los 0,66 miligramos (0,00066 gramos), y en cuanto a la cocaína a partir de los 50 miligramos (0,050 gramos).

  2. Estos criterios abonan la desestimación del motivo, puesto que el análisis pericial practicado en autos acredita que el acusado portaba nueve envoltorios que contenían 31,8 gramos de cocaína con una pureza del 20%, lo que arroja una cifra de 6,36 gramos de cocaína en estado neto, muy superior a los 50 miligramos a partir de los cuales se establece la dosis mínima psicoactiva para esta sustancia.

Lo que suprime toda duda razonable acerca de la presencia del principio activo en cantidad suficiente para apreciar la existencia del delito.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECr .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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