ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2870/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Sagrario presentó el día 11 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de septiembre de 2013 , aclarada por auto de 4 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 543/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 691/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de noviembre de 2013, se tuvieron por interpuestos los recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora D.ª Celia López Ariza, en nombre y representación de D. Luis Alberto , presentó escrito ante esta Sala el 13 de enero de 2014, personándose como parte recurrido. Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2014, el Procurador D. Armando García de la Calle, se personaba en nombre y representación de "CATALUNYA BANC, S.A.", en concepto de parte recurrida. La Procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de D.ª Sagrario , presentó escrito ante esta Sala el 23 de diciembre de 2013, personándose como parte recurrente. Mediante diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2014 se tuvo por personada a la procuradora designada por el turno de oficio Dña. Belén Romero Muñoz, en nombre de Dña. Dolores , en concepto de recurrida.

  4. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al hallarse exenta.

  5. - Por Providencia de 16 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la representaciones procesales de las partes recurridas, por escritos presentados los días 30 de septiembre y 20 de octubre de 2014, mostraban su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La recurrida "CATALUNYA BANC, S.A." no formuló alegaciones según se hizo contar en Diligencia de Ordenación de 21 de octubre de 2014.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recursos de casación, por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el seno de un procedimiento en cuya demanda principal se ejercitaba acción de división de cosa común y en la demanda reconvencional acción de nulidad del contrato de compraventa del inmueble objeto de autos. El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la recurrente - ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC -, es el correcto, al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

    El escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso de casación, se articula en dos motivos.

    En el motivo primero se alega la infracción del art. 1271 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 22 de julio de 1997 y 10 de abril de 1985 respecto de los pactos sobre la herencia futura y la nulidad de estos, argumentando que la sentencia recurrida vulnera dicha jurisprudencia al considerar que el pacto de renuncia a la futura herencia efectuado por D.ª Sagrario constituía parte del acuerdo alcanzado en la compraventa del inmueble en cuestión y justificaba el menor precio pagado por el inmueble, pese a que el mismo no podía ser objeto del contrato.

    En el segundo motivo se sostiene la infracción del art. 1261 en relación con los arts. 6.3 , 1274 , 1275 , 1276 y 1277 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 20 de noviembre de 2001 , 22 de marzo de 2007 y 8 de abril de 2013 . Se dice que la sentencia recurrida considera que la causa del contrato de compraventa no es solo la remuneración del precio pactado sino la promesa de renuncia a la herencia futura, lo que, por imperativo de los artículos que se citan como infringidos, constituye una causa del contrato contraria a la ley y, por tanto, el contrato es nulo de pleno derecho como así mantienen las sentencias alegadas como fundamento del interés casacional cuando resulta que la causa aun existente es ilícita.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos formulados al amparo del art. 469.1.2º de la LEC en los que se denuncia la infracción del art. 218.1 LEC por error en la valoración de la prueba y por falta de motivación e incongruencia de la sentencia.

  2. - Si bien el cauce de acceso al recurso de casación fue debidamente invocado por la recurrente, a la vista del escrito de interposición, los dos motivos en que se articula el recurso deben ser inadmitidos por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso, esto es, por inexistencia de interés casacional, ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    En efecto, la ratio decidendi de la sentencia recurrida o si se prefiere el motivo suficiente para no declarar la nulidad del contrato de compraventa por simulación es que entiende probado que sí hubo precio cierto, ya que los compradores solicitaron y obtuvieron un préstamo hipotecario sobre el inmueble objeto del negocio y con su importe cancelaron el préstamo con garantía hipotecaria que pesaba sobre la vivienda de la que eran titulares los compradores y que hubo una transferencia efectiva de numerario del patrimonio de los compradores al de los vendedores. No es cierto que la sentencia recurrida considerase que el pacto de renuncia a la futura herencia efectuado por D.ª Sagrario constituía parte del acuerdo alcanzado en la compraventa del inmueble en cuestión o que la causa del contrato de compraventa además de la remuneración del precio pactado fuera la promesa de renuncia a la herencia futura, sino que el referido compromiso de la compradora de renunciar a la herencia futura de su madre justificaba lo reducido del precio fijado para la venta e impedía calificar el contrato como de donación encubierta.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto en la medida en que se oponen a lo aquí indicado.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por algunas de las partes recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Sagrario contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de septiembre de 2013 , aclarada por auto de 4 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 543/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 691/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurridas comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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