ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1439/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 261/13 seguido a instancia de D. Cecilio , D. Gabino , D. Marcial y D. Teodosio contra VILA PEIRO SOCIEDAD ANÓNIMA, administradores D. Adolfo y D. Demetrio , administrador concurso D. Ignacio y ha sido llamado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Vicente Santaemilia Alcacer en nombre y representación de D. Adolfo y D. Demetrio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de enero de 2014 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por los Administradores concursales, se confirma le fallo combatido que, con estimación parcial de la demanda, declaró la improcedencia del despido y por resueltos los contratos de trabajo que a las partes vinculaban, condenando a la empresa VILA PEIRO S.A. a que no siendo posible la readmisión de los trabajadores por su cierre y cese de actividad, pague las indemnizaciones que allí se detallan. Ante la sala de suplicación los recurrentes codemandados interesaron la nulidad de actuaciones denunciando la infracción del art. 24 CE , art. 87.2 LRJS en relación con el art. 229 LEC , al haber la parte actora alterado la causa de pedir respecto de la demanda y papeleta de conciliación, falta de concreción de los motivos para exigir la responsabilidad de los administradores y falta de respuesta por el Juez a quo en lo que atañe a la prueba propuesta; y en sede de infracción jurídica insistieron en que no se pueden alegar hechos distintos de los vertidos en conciliación. La sala desestima uno por uno de dichos motivos y confirma el fallo combatido.

Disconformes los administradores concursales con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 85.1 y 87.2 LRJS y el art. 229 LEC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 9 de octubre de 2006 (rec. 2906/06 ). Dicha sentencia resuelve el recurso de suplicación articulado frente al fallo de instancia que declaró el despido como nulo. Ante la sala de suplicación, la mercantil recurrente interesó la nulidad con sustento en que en el acto del juicio se produjo una modificación sustancial de la demanda, al haber alegado la parte actora en la fase de alegaciones posterior a la ratificación de la demanda, que los datos que dieron lugar al despido habían sido obtenidos por la empresa de forma "ilícita", con vulneración del derecho a la intimidad, lo que a juicio de la sala supone una variación sustancial de la demanda al afectar de forma decisiva a los hechos en que se fundamenta la pretensión, introduciendo en ella un elemento de innovación que es susceptible de generar a la contraparte una situación de indefensión , acordando tener por no efectuados los hechos y alegaciones introducidas de forma extemporánea. Sentado lo anterior, descarta la ilicitud de la prueba y acreditada la realidad de los hechos imputados, se desestima la demanda por despido rectora de autos.

Es doctrina consolidada que en los temas procesales -"salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción"- rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» (con cita de numerosos precedentes, SSTS -recientes- de 22/03/10 -rcud 4274/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; 31/01/11 -rcud 855/09 -; y 15/04/11 -rcud 2885/10 -), «... porque en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -ius constitutionis- [ STS 27/04/06 -rcud 4210/04 -].... De ahí que el interés casacional del recurso se relacione directamente con su función uniformadora, de forma que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción [ STS 24/05/05 -rcud 1728/04 - ( SSTS 20/03/07 -rcud 747/06 -; 19/02/08 -rcud 3976/06 -; y 27/11/08 -rcud 3599/06 -).

Y de otra parte, cuando se denuncian infracciones procesales en unificación de doctrina la sentencia de contraste debe referirse a irregularidades procesales homogéneas y debe resolver sobre hechos y fundamentos y pretensiones sobre el fondo del asunto sean sustancialmente idénticos a los de la sentencia recurrida ( SSTS -SG- 21/11/00 -rcud 2856/99 -, con cita de precedentes .... 15/09/09 -rcud 1205/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; 28/02/11 -rcud 297/10 -; y 08/03/11 - rcud 2327/10 -), «... pues con carácter general, el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la configuración sustantiva de la controversia, aparte de que admitir lo contrario supondría desvirtuar la finalidad de este recurso, convirtiéndolo en un recurso de casación por quebrantamiento de forma» ( SSTS 25/09/07 -rcud 2184/05 -; 05/05/09 -rcud 761/08 -; 23/06/09 -rcud 311/08 -; y 15/09/09 -rcud 1205/08 -).

Exigencias que obviamente no concurren en los supuestos contrastados, pues con independencia de la diversidad de las respectivas cuestiones sustantivas [despido disciplinario/despido objetivo ], en la decisión referencial se alegó en el acto del juicio por la demandada la extemporánea introducción de hechos nuevos por la parte actora en relación a la vulneración del derecho a la intimidad, lo que además incidía en la necesaria citación del Ministerio Público ex art. 182 LPL , y en consecuencia causante de indefensión a la parte contraria. Por el contrario, en la sentencia recurrida no consta tal y como exige el art. 85 LRJS que la ahora recurrente alegara en juicio la excepción de modificación sustancial de la demandada, ni que se inadmitiese la práctica de medio alguno de prueba, obrando en el H 7º de la demanda las razones por las que se codemandaba a los Administradores de la demandada. En consecuencia no es posible entender la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Vicente Santaemilia Alcacer, en nombre y representación de D. Adolfo y D. Demetrio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2645/13 , interpuesto por D. Adolfo y D. Demetrio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 10 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 261/13 seguido a instancia de D. Cecilio , D. Gabino , D. Marcial y D. Teodosio contra VILA PEIRO SOCIEDAD ANÓNIMA, administradores: D. Adolfo y D. Demetrio , administrador concurso D. Ignacio y ha sido llamado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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