ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso771/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 201/13 seguido a instancia de Dª Mariola contra EME MANTENIMIENTO DE SEGURIDAD SL y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta frente a Prosegur y desestimaba la presentada contra Eme Mantenimiento de Seguridad, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación, condenando únicamente a EME.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo en nombre y representación de EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (por todas, STS 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

Dicha incumplimiento se produce en este caso habida cuenta de que la recurrente no imputa a la sentencia impugnada infracción legal alguna.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, STS 25/07/2013, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la cuestión suscitada se centra en determinar si la empresa entrante estaba obligada a subrogarse en el contrato de la actora a pesar de haber estado suspendida la actividad por un inferior a 12 meses por voluntad de la principal, de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo.

La trabajadora ha venido prestando servicios como vigilante de para Prosegur, con una antigüedad de 04/08/2006, adscrita a la contrata de custodia de explosivos en la UTE Durango. Consta que la UTE suspendió las voladuras entre agosto y noviembre de 2012, y que a partir del 12/01/2013 el Grupo EME resultó ser la nueva adjudicataria del servicio, lo que la saliente puso en conocimiento de la actora, dándole de baja en dicha compañía y en la Seguridad Social. La actora había prestado servicios para la UTE en junio, julio, agosto, noviembre, diciembre de 2012, y en septiembre y octubre estuvo asignada a otros servicios, razón por la cual Grupo EME rechazó subrogarse en su contrato tras la sucesión contractual, al no cumplir el requisito de antigüedad de 7 meses en el servicio exigido en el art. 14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, de aplicación al caso. La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y condenó a Prosegur. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la referida empresa y condena a Grupo EME a las consecuencias derivadas del despido, absolviendo a Prosegur. La sentencia razona que la responsabilidad debe ser de la empresa entrante porque la suspensión del servicio por un periodo inferior a 12 meses que se corresponde de agosto a noviembre de 2012, también debe contar para el requisito de los 7 meses de antigüedad requerida en el puesto de servicio, por cuanto la contrata no se suspendió por voluntad de las contratistas o arrendadoras, sino por decisión de la contratante, principal o arrendataria del servicio, operando por ello el mecanismo de la subrogación.

El art. 14 del citado convenio dice lo siguiente: que "Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquiera causa , del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso , obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima , de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca , incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado ...". Matizando a continuación que "no desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa".

La entrante Grupo EME condenada en suplicación interpone ahora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2009 (R. 4585/2007 ), que interpreta el art. 14 del referido convenio estatal de empresas de seguridad a los efectos de determinar si la empresa entrante está obligada a contratar a un trabajador de la saliente cuando la contrata se extinguió a instancia de esta última.

En el caso resuelto por dicha sentencia el Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria) tenía concertado en virtud del correspondiente contrato con la empresa "Visor Seguridad, S.L." desde el 06/03/2001 el servicio de vigilancia del Parque de San Juan de aquella localidad, y el trabajador demandante prestaba servicios como vigilante en ese parque desde junio de 1994. El 30/04/2006 la empresa Visor puso en conocimiento del citado Ayuntamiento que con efectos del 7 de marzo - momento en que se cumpliría la prórroga anual del contrato- dejaría de prestar el servicio que tenían concertado, por impagos de aquélla corporación. Por carta de 2 de mayo del mismo año 2.006, la empresa Visor comunicó al trabajador demandante esa circunstancia, indicándole que hasta que no se produjese la adjudicación por concurso del servicio a otra empresa de seguridad por el Ayuntamiento pasaría a realizar sus funciones en otros centros de trabajo, lo que efectivamente ocurrió, pues desde entonces prestó servicios en otros lugares. También disfrutó de vacaciones y permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 18 de agosto al 1 de septiembre de 2006. Fue desde esta última fecha cuando el Ayuntamiento de Telde concertó la prestación del mismo servicio de vigilancia del parque con la empresa "Seguridad Integral Canaria, S.A.". Visor comunicó en esa misma fecha al trabajador demandante dicha circunstancia a efectos de la subrogación contemplada en el artículo 14 del Convenio de Empresas de Seguridad y le dio de baja en Seguridad Social.

Como la empresa entrante se negara integrar al actor en la plantilla, éste planteó demanda por despido frente a las dos empresas, entrante y saliente, que fue estimada por el Juzgado de lo Social, y confirmada en suplicación. La sentencia de referencia desestima el recuso y confirma las resoluciones anteriores porque el art. 14 del convenio "contiene unas previsiones generales, hechas desde la perspectiva global de la estabilidad en el empleo de los trabajadores, en las que se establece la subrogación en todo caso de la empresa entrante en los contratos de los empleados cuando la saliente cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquiera causa , del contrato de arrendamiento de servicios. Y luego se añaden una serie de disposiciones especiales que matizan esa obligación general en algunos casos. Uno de ellos es el de la suspensión del servicio por el arrendatario, supuesto en el que se tiende a asegurar también que en esos casos, evitando posibles actuaciones fraudulentas, y durante un plazo de doce meses que como máximo podrá durar esa suspensión, se produzca la subrogación por parte de la empresa que se haga cargo de esa actividad suspendida". Como en este caso la resolución del contrato de servicios la llevó a cabo la propia empresa saliente Visor, y no el Ayuntamiento arrendatario de los servicios, hay que estar a la referida previsión general, por lo que debió producirse el mecanismo de la subrogación por la empresa entrante.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues ambas sentencias realizan la misma interpretación del precepto convencional de referencia, el art. 14 Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad. En la sentencia recurrida el cumplimiento del requisito de 7 de meses inmediatamente anteriores de antigüedad se pone en duda por la entrante para aceptar la subrogación debido a que la arrendataria del servicio (empresa principal) suspendió el servicio antes de la terminación de la contrata por un tiempo inferior a 12 meses, y en la de contraste se plantea la misma cuestión pero por terminación del servicio -coincidiendo con el cumplimiento de la prórroga anual del contrato- a instancia de la arrendadora (empresa contratista) por impagos de la principal, correspondiéndose ambos supuestos con los contemplados en la referida norma convencional el primero como regla especial y el segundo como regla general, de modo que no hay contradicción porque tanto en uno como en otro caso se aplican las consecuencias allí previstas, resultando responsable la empresa entrante (o nueva arrendadora) del despido derivado del incumplimiento de la obligación de subrogarse.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo, en nombre y representación de EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco fecha 7 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2215/13 , interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 23 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 201/13 seguido a instancia de Dª Mariola contra EME MANTENIMIENTO DE SEGURIDAD SL y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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