ATS 1957/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10608/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución1957/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2014, en autos con referencia de rollo de apelación nº 9/14 , en la que se acordaba desestimar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal y el formalizado por la representación procesal de Plácido contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 16 de enero de 2014 , dictada en el marco del proceso de la Ley del Jurado nº 2/12, en la que se le condenaba como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante con carácter de muy cualificada de arrebato u obcecación, a las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito de robo con violencia, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de 2 faltas de lesiones, a la pena por cada una de ellas de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de arresto por cada 2 cuotas impagadas, al pago de las costas del proceso y al pago de las indemnizaciones que se especifican en el fallo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Katia Gallegos Valiño, actuando en representación de Plácido , con base en 2 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los apartados 1 º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se constata que coinciden en el fondo de las alegaciones contenidas.

  1. Se alega que yerra el Tribunal de instancia al considerar acreditado el dolo de matar en el acusado, ya que el informe de la autopsia practicada a la víctima indica que la mayoría de las heridas que presentaba eran superficiales y localizadas en las extremidades superiores. Asimismo se aduce que la conducta del hoy recurrente se debió a su necesidad de defenderse, lo que vendría acreditado por las heridas por corte en las manos que presentaba, así como que si hubiese querido acabar con la vida de la víctima lo podría haber hecho cuando se estaba desangrando en la terraza del edificio donde sucedieron los hechos enjuiciados, por lo que solicita, en su caso, la aplicación del artículo 142.1 del Código Penal .

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Relatan los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, inalterados en apelación, que en el domicilio que compartían el acusado y la víctima María Antonieta , mantuvieron una discusión en el curso de la cual el hoy recurrente le asestó intencionadamente diversos golpes con un cuchillo de cocina, dos de ellos en el cuello a sabiendas que le podría causar la muerte, como así sucedió.

La doctrina de esta Sala (SSTS 418/2012 y 665/2012 , entre otras muchas) viene considerando como criterios de inferencia para apreciar el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica el Tribunal "a quo" que los elementos fácticos que resultaron acreditados mediante la práctica de la prueba fueron los siguientes:

i. El uso como instrumento agresor de un cuchillo de cocina de hoja larga, cortante y punzante, medio potencialmente letal, como acreditan las lesiones causadas, las cuales causaron la muerte de la víctima.

ii. Los golpes se dirigieron hacia el cuello de la víctima, lugar en el que se encuentran venas como la yugular, cuya sección puede causar la muerte.

iii. Las cuchillas fueron múltiples, incidiendo en 2 ocasiones sobre el cuello de la víctima.

Partiendo de dichas premisas, resulta evidente que el acusado actuó con dolo de matar. La previsión del resultado de muerte, elemento esencial para determinar la concurrencia del dolo de matar, no abarca la previsión del mecanismo causal concreto en que produjo el óbito sino que basta conocer la peligrosidad de la agresión, cualquiera que sea luego la incidencia en el cuerpo humano que ocasiona directamente la muerte, para que haya que entender que el dolo homicida existió. En el presente caso, la zona hacia la que se dirigieron los golpes, esto es, el cuello, y su trayectoria, son hechos de los que se infiere la existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte del acusado de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte a la víctima y su utilización dirigida a una zona donde se encuentran órganos vitales o, en todo caso, la altísima probabilidad de que así sucediese, sin que ello le disuadiese de realizar su ilícita acción, por lo que la conclusión del Tribunal de instancia se ajustó a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica o arbitraria.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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