ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso506/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 618/2012 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra EULEN SEGURIDAD S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Pilar Marí Beltrán en nombre y representación de D. Carlos Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguna de estas exigencias se cumple en el actual recurso.

La sentencia ahora recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de julio de 2013 (R. 1384/2013 )- confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido por causas objetivas impugnado. Consta que por carta de fecha 29 de mayo de 2012, la empresa demandada Eulen Seguridad SAU comunicó al actor el despido, que sería efectivo el siguiente día 31 de mayo. En la carta se pone a disposición del actor mediante transferencia una indemnización de 7.084 €. La Sala de suplicación, tras advertir de la defectuosa articulación del recurso, rechaza la alegación de que la empresa no puso a disposición del trabajador la indemnización legalmente prevista de forma simultánea a la entrega de la comunicación. Y ello por no resultar acreditado que la empresa no efectuara la operación bancaria de transferir el importe de la indemnización a la cuenta del actor el mismo día de la entrega de la comunicación extintiva.

Recurre en casación unificadora el trabajador planteando un único motivo de recurso, en el que reitera que no ha quedado acreditada la puesta a disposición del actor de la indemnización. Alega la infracción de los arts. 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

El escrito de interposición no cumple las exigencias de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción con relación a las identidades exigidas por el artículo 219 de la LJS, limitándose a exponer el problema planteado, como si tratara de señalar el núcleo de la contradicción, pero sin examinar comparativamente dichos elementos de identidad -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, respecto del motivo planteado.

SEGUNDO

Se propone como sentencia de contraste la de esta Sala de 13 de mayo de 2005 (rcud. 3801/2004 ). Dicha resolución aborda un supuesto en el que la empresa entregó a la trabajadora la comunicación escrita sobre la extinción del contrato de trabajo el 19-07-03 y la correspondiente indemnización se puso a disposición de la actora el 23-07-03. La Sala remitiéndose a reiterada doctrina anterior, declara que el cumplimiento del requisito formal del art. 53.1.b) del ET no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente, otras excepciones que la prevista en el art. 53.1.b) párrafo segundo del ET , circunstancia que no consta. En consecuencia, se declara la nulidad del despido por causas objetivas por incumplimiento del requisito legal.

No existe contradicción entre los supuestos comparados, puesto que en la sentencia recurrida consta que en la comunicación extintiva se señala el importe de la indemnización y que la misma se transfiere a la cuenta del actor, sin que se acredite que ello no sea cierto. Y estas especiales circunstancias no se relatan en la de contraste, en la que únicamente se constata que la cantidad correspondiente a la indemnización se puso a disposición del trabajador despedido, mediante ingreso en cuenta, 6 días después de la entrega de la comunicación. En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Pilar Marí Beltrán, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1384/2013 , interpuesto por D. Carlos Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 23 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 618/2012 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra EULEN SEGURIDAD S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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