ATS, 22 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso1869/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1399/12 seguido a instancia de Leon contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jesús Vázquez Montilla en nombre y representación de D. Leon , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Se recurre la sentencia en suplicación sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE Madrid de 20/03/2014 por entender el beneficiario que es tributario del grado solicitado de incapacidad permanente absoluta, ya que no han sido correctamente valoradas sus lesiones en la revisión operada en la sentencia de suplicación. La sentencia de suplicación que se recurre confirma la dictada en la instancia desestimatoria de la pretensión señalada. El actor, nacido el NUM000 /1959, de profesión Conductor Mecánico solicitó la declaración de incapacidad en fecha 5/09/2012. Iniciadas las pertinentes actuaciones de incapacidad permanente ante INSS, éste, conforme con lo valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades acordó reconocer al trabajador la incapacidad permanente en grado de total para su profesión por resolución de 23/10/2012. Consta literalmente en la sentencia recurrida, que sus padecimientos consisten en espondilitis anquilosante evolucionada grado funcional 11-111 con datos de actividad, espondiloartrosis lumbar, trastorno adaptativo, trastorno de ansiedad en paciente con dolor crónico.

El recurrente denuncia como único motivo de recurso el quebrantamiento que la sentencia dictada produce respecto de la interpretación jurisprudencial dada en cuanto a la interpretación de los artículos 137.4 y 137.5 de la LGSS , y propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3ª, Sentencia de 16 Oct. 2006, rec. 3349/2006 .

Entrando al examen de la sentencia invocada de contraste, en aquel caso se trataba de un trabajador cuya profesión habitual era la de Oficial de Taller en la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, por lo que si podría tener similitudes con la desarrollada por el actor, sin embargo el informe médico de síntesis que se refleja en los hechos declarados allí probados considera, a diferencia de lo que ocurre en el caso ahora recurrido, sufre "espondilitis anquilosante y el cuadro de rigidez progresiva a nivel dorso-lumbar y la enfermedad trombo-embólica en miembros inferiores, aparte de la dificultad de movilidad a la que se debe añadir la sarcoidosis pulmonar con disnea progresiva y las crisis convulsivas que están siendo objeto de estudio" que se valora como "incompatible con el mantenimiento de una actividad laboral continua durante la jornada" por lo que la sentencia de contraste concluye que la situación del actor no admite la calificación de expectativa laboral seria y valorable en el mercado de trabajo, que es la única que debe tenerse en cuenta para determinar el correcto grado invalidante y ello sin perjuicio de la posibilidad de revisión de oficio en plazo de dos años, como expresamente recoge en sus conclusiones el informe médico de síntesis, por lo que entiende que existe "actualmente limitación importante para realizar actividades laborales" y tal situación patológica de que se encuentra afectado el recurrente, ha de encuadrarse en el concepto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

A la vista de lo anterior, debe concluirse que no existe la contradicción que se pretende, puesto que del relato de hechos probados de cada una de las sentencias se desprende que no solo son distintos los padecimientos sufridos por cada uno de los recurrentes, ya que el beneficiario en el caso de la sentencia de contraste sufre un cuadro mucho más complejo de dolencias, sino que tampoco queda probado el grado de afectación en que cada uno sufre respecto de la única dolencia común, que es la espondilitis anquilosante.

Asimismo, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que se limita a señalar que son recurribles las sentencias dictadas en suplicación, lo que en ningún momento ha discutido esta Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Vázquez Montilla, en nombre y representación de D. Leon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1588/13 , interpuesto por D. Leon , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 14 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1399/12 seguido a instancia de Leon contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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