ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso988/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2009 , en el procedimiento nº 774/09 seguido a instancia de Dª María Milagros y Dª Camila contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUA GALLEGA, HERMANOS GANDON, S.A., sobre viudedad y orfandad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Ana Moreno Lugrís en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en casación sentencia del TSJ de Galicia de fecha 18/03/2913 que estimaba el recurso de suplicación de los beneficiarios, declaraba que la contingencia del fallecimiento del causante fue accidente de trabajo y condenaba a las demandadas INSS, TGSS, HERMANOS GANDON, S.A., María Milagros E HIJA E ISM al abono de las prestaciones de viudedad y orfandad solicitadas.

Se plantean por la recurrente MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, M.A.T.E.P.S.S. Nº 201 dos motivos de recurso: el primero se basa en la existencia de contradicción de las sentencias estudiadas, art. 224.1.a LRJS , y el segundo art. 224.1.b LRJS , fundamentándose la infracción legal en la del art. art. 115.3 de la LGSS .

El primero de los motivos, basado en el art. 224.1 LRJS , pretende la existencia de contradicción con la sentencia citada de contraste del T.S.J. de Galicia FECHA CONTRASTE: 22/10/2004 ROLLO Nº SENT. CONT: 1069/02 . Se recoge en los hechos declarados probados que el causante, Don Alejandro , venía prestando servicios para la empresa HERMANOS GANDON, S.A., el día 10/02/2009 se encontraba en el buque en aguas del atlántico norte cuando fue encontrado muerto en su camarote. La contingencia de accidente de trabajo estaba cubierta por la Mutua recurrente.

A diferencia de ello, en el caso estudiado en la sentencia de contraste se trata de un marinero desaparecido cuya ausencia se descubrió en un momento de la travesía sin que pudieran determinarse las causas de la desaparición. En ese caso la viudedad se solicitaba por la ex esposa, al haber quedado el matrimonio disuelto por divorcio, circunstancia que también diferencia ambas situaciones.

Por lo que debe entenderse que existe en este caso la suficiente contradicción entre los supuestos fácticos contrapuestos que justifica la discrepancia de los fallos de las sentencias estudiadas.

TERCERO

En cuanto al segundo de los motivos la infracción amparada en el art. 224.1.b LRJS , fundamentándose la infracción legal en la del art. art. 115.3 de la LGSS , se deduce del razonamiento anterior que tampoco aquí existe contradicción suficiente, ya que el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), dice así: " Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo" , y que no quedó destruida, según consta, en la sentencia recurrida, mientras que en la de contraste, tal y como se razona en el fundamento tercero, no puede considerarse al tratarse de la desaparición y no de un fallecimiento probado como ocurre en la sentencia recurrida.

El escrito de alegaciones presentado por la recurrente en fecha 7 de Julio de 2014 no contradice las anteriores consideraciones, por lo que procede, conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, la inadmisión del presente recurso con expresa imposición de costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ana Moreno Lugrís, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 2012/10 , interpuesto por Dª María Milagros y Dª Camila , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 28 de diciembre de 2009 , en el procedimiento nº 774/09 seguido a instancia de Dª María Milagros y Dª Camila contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUA GALLEGA, HERMANOS GANDON, S.A., sobre viudedad y orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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