ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso3357/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 403/12 seguido a instancia de D. Aurelio contra SISTEM DETEC SPAIN, S.L. y VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA), sobre subrogación empresarial, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de octubre de 2013 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Mª Asunción Martínez Calderón de la Barca, en nombre y representación de VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de octubre de 2013, R. Supl. 5672/2013 , que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 30 de Madrid, que fue revocada parcialmente en cuanto a la condena de intereses, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador frente a las demandadas Sistem Detec Spain S.L. y Vigilancia Integrada SA (VINSA), y condenado solidariamente a ambas empresas a satisfacer la cantidad que consta en su fallo incrementada en el 10% de interés legal.

El trabajador ha prestado servicios para la demandada Sistem Detec Spain S.L. en la vigilancia de las obras de la empresa Noriega S.L. en el Pau Ensanche Sur de Alcorcón, y junto con otros seis trabajadores recibieron una hoja sin firmar con los importes que se les adeudaban hasta ese momento, por los meses de octubre a diciembre de 2011, ambos inclusive.

VINSA les comunicó la subrogación al hacerse cargo de la vigilancia en 28 de diciembre de 2011.

La sentencia de suplicación no acoge el criterio expresado por la recurrente VINSA, que defendía que la subrogación se había producido al amparo del art. 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada, entendiendo por el contrario que, tal como indica el juzgador de instancia en su sentencia, la jurisprudencia y la doctrina comunitaria respecto del artículo 44 Estatuto de los Trabajadores , que en el caso presente ha existido sucesión de plantillas entre la contratista saliente y la entrante, y así lo recoge con valor de hecho probado, el fundamento segundo de la sentencia de instancia, al decir que en este caso VINSA se subrogó en el contrato de los siete vigilantes adscritos a las obras de Alcorcón-Pau Ensanche Sur, por su antecesora en la contrata. De modo que la subrogación es plena, con asunción de las obligaciones no satisfechas por la empresa saliente, con independencia de la facultad de repetición derivada de la solidaria concurrencia en esas obligaciones no satisfechas por el empleador saliente.

Entiende la Sala de Suplicación, remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (Casación 202/10 ), que como norma general de transmisión de empresas, a efectos de identificar si la identidad económica se mantiene, lo decisivo es la actividad empresarial de la empresa y los medios que utiliza, y así cabe admitir la sucesión de plantillas en aquellos casos en que la actividad de la empresa descansa fundamentalmente en la mano de obra y los elementos de la estructura productiva se reducen a su mínima expresión.

La sentencia de suplicación acoge la petición de la recurrente en cuanto a la revocación de la condena al pago de intereses del 10%, porque en el presente existía un razonable margen de discusión en torno al alcance de la regulación de convenio examinada, por lo que revoca tal condena al pago de intereses.

Recurre en unificación de doctrina la empresa VINSA, Vigilancia Integrada S.A., por considerar que lo acordado en la sentencia recurrida contradice lo dispuesto en la sentencia de 4 de octubre de 2004, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, R. Supl. 537/2004, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por CLECE, S.A. contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada.

En la sentencia aportada de contraste, la Sala de Suplicación estimó el recurso por entender que no se había producido, en el supuesto enjuiciado, una sucesión de empresas del art. 44 Estatuto de los Trabajadores , sino una simple sustitución en la adjudicación o contrata de un servicio público que se regía por la norma sectorial o convencional de referencia que era en tal supuesto el art. 27 del Convenio Colectivo Regional de Castilla y León para la actividad de ayuda a domicilio.

En este caso, el Ayuntamiento de Ponferrada, había venido concertando durante todo el periodo al que se contrae la reclamación salarial, el servicio público de asistencia domiciliaria con la codemandada Aurima Servicio a Domicilio S.L., servicio público que a partir del 15 de abril de 2003 se ha concertado con la demandada y recurrente CLECE, S.A.

La contradicción no puede estimarse por cuanto en la sentencia de contraste el planteamiento respecto de la existencia o no de sucesión de plantillas ni siquiera existe, puesto que se parte de la atención a un servicio público de ayuda a domicilio, que se presta por cuenta de un ayuntamiento, con quien lo tiene concertado la empleadora inicial, y a partir de una fecha determinada el ayuntamiento pasa a concertarlo con otra empleadora distinta, de lo que deduce la sentencia que el supuesto encaja en la previsión que hace el artículo 27 del Convenio Colectivo Regional de Castilla y León para la actividad de Ayuda a Domicilio. Sin embargo en la sentencia recurrida la Sala analiza el artículo del Convenio cuya aplicación invoca la recurrente, pero considera que en el supuesto no es de aplicación por entender que se ha producido en este caso una sucesión de plantillas entre la contratista saliente y la entrante, con base en lo que consta en el fundamento segundo de la sentencia de instancia que manifiesta que VINSA se subrogó en el contrato de los siete vigilantes adscritos a las obras de Alcorcón- Pau Ensanche Sur, por su antecesora en la contrata, de modo que en este caso la subrogación es plena, con asunción de las obligaciones no satisfechas por la empresa saliente. La sentencia recurrida analiza el supuesto de hecho a la luz de la jurisprudencia y la doctrina comunitaria, en los supuestos de sucesión de empresas y concluye que en el presente concurren tales circunstancias, por lo que entiende que procede la aplicación al supuesto, del art. 44 Estatuto de los Trabajadores ; sin embargo la sentencia de contraste, no descarta tal posibilidad porque ni siquiera se la plantea, al entender que en el supuesto que enjuicia no se produce más que un cambio de titular en una contrata de un servicio público de Ayuda a Domicilio por parte del Ayuntamiento que lo concierta, siendo en consecuencia, de aplicación al caso el artículo 27 del Convenio Colectivo Regional de Castilla y León para la actividad de Ayuda a Domicilio.

TERCERO

Por providencia de 18 de junio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 3 de julio de 2014 entiende que el recurso debe ser admitido porque la contradicción queda clara, dado que la sentencia impugnada mantiene la condena solidaria a las dos empresas, a tenor del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , respecto de las deudas de la empresa cesante y la sentencia de contraste condena únicamente a la empresa cesante, dado que así lo prevé el Convenio Colectivo de aplicación, al tratarse de cantidades que fueron devengadas cuando los trabajadores prestaban servicios para dicha empresa, por lo que es evidente la contradicción entre ambas sentencias.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA), representado en esta instancia por la Letrada Dª Mª Asunción Martínez Calderón de la Barca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 5672/13 , interpuesto por VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 27 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 403/12 seguido a instancia de D. Aurelio contra SISTEM DETEC SPAIN, S.L. y VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA), sobre subrogación empresarial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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