ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso2767/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 362/11 seguido a instancia de Dª Valentina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y SERVICIO MURCIANO DE SALUD, sobre seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 25 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María del Mar Calabria Pérez en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 274, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La recurrente, IBERMUTUAMUR, M.A.T.E.P.S.S. Nº 274 recurre ahora en casación la sentencia del Tribunal Superior de Murcia de 25 de Febrero de 2013 [rec. 666/12 ] --con auto de aclaración de 26 de marzo de 2013, pero en una cuestión que nada afecta al presente recurso--, por la que se revocaba la de instancia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia [sentencia de 29/09/2011 , recaída en los autos 361/11] que denegaba a la trabajadora la procedencia de prestaciones por riesgo durante la lactancia. La sentencia de suplicación concede a la actora la prestación y, en su fundamento segundo revisa el hecho probado undécimo de la sentencia de instancia, conforme a lo solicitado en el primer motivo de recurso de suplicación, en el sentido de considerar que la lactancia natural de la actora está expuesta a los riesgos que se transcriben en el fundamento segundo como consecuencia de la exposición a agentes biológicos, contacto con fluidos orgánicos, turnicidad, ritmo de trabajo impuesto, e imposibilidad de adaptación del puesto de trabajo. Dicha consideración se hace basándose el Tribunal, como así se especifica, no ya en la testifical practicada, si no en la documental obrante en autos, folios 22 y 69 y 25, así como en la declaración empresarial obrante en el folio 75.

La circunstancia descrita impide apreciar contradicción con la sentencia de referencia que ahora se aporta por la Mutua, del Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 2012 (rec. 2373/2011 ), que aunque se refiere igualmente a una ATS-DUE del Servicio Murciano de Salud, deniega la prestación solicitada porque no consta acreditada la existencia de riesgo específico previsto en el reglamento de servicios de prevención de riesgos laborales, ni tampoco actuación empresarial -el servicio murciano de salud- dirigida a eliminar el riesgo, por adaptación de las condiciones de trabajo o por movilidad.

Y, como se sabe, no resulta posible en esta fase procesal revisar los hechos o la valoración de la prueba. En efecto, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

Así las cosas, en la medida en que en un caso se da por acreditado el riesgo y en el otro no, resulta imposible apreciar la contradicción alegada, sin que, como se ha dicho, resulta posible variar en modo alguno el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, por mucho que insista en ello la parte en fase de alegaciones, y pese a que, efectivamente, se trate de trabajadoras del mismo Hospital --Comarcal del Noroeste--, pero sin que la efectiva prestación de servicios haya de ser necesariamente idéntica, pues la actora de autos presta servicios en el servicio de cirugía-traumatológica y la de referencia en el servicio de Urgencias.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Mar Calabria Pérez, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 274 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 25 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 666/12 , interpuesto por Dª Valentina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 29 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 362/11 seguido a instancia de Dª Valentina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y SERVICIO MURCIANO DE SALUD, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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