ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso3178/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 1883/2008 seguido a instancia de D. Victoriano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y REXAM BEVERAGE CAN IBÉRICA S.L., sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de abril de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Luisa Gómez Solórzano en nombre y representación de REXAM BEVERAGE CAN IBÉRICA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y tras apreciar responsabilidad empresarial en la enfermedad profesional padecida por el trabajador acuerda incrementar las prestaciones derivadas de tal contingencia en un porcentaje del 30%. El trabajador codemandado ha venido prestando servicios para la empresa con la categoría profesional de operario de productos químicos, oficial 1ª. La actividad de la empresa es la fabricación de envases metálicos, industrial metalgráfica. Por resolución del INSS de 11 de octubre de 2006 se le reconoció al demandado una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por un cuadro de reacción de hipersensibilidad al isopropanol quimidaraga, sustancia presente en la empresa y cuyo uso continuado comporta el riesgo de dermatitis. La empresa lo viene utilizando como mínimo desde junio de 2002, fecha a partir de la cual dispone de ficha de seguridad. Como otros datos relevantes tenidos en cuenta por la Sala pueden señalarse que en la inicial evaluación de riesgos no había previsión alguna respecto de la dermatitis de contacto con productos químicos; los cambios introducidos a raíz del informe del Departamento de Trabajo lo fueron en cuanto al epoxy, que no es el causante de la dermatitis del trabajador, constando posteriormente un requerimiento específico para que se adoptasen las medidas precisas en relación con la dermatitis de contacto. El criterio de la sentencia recurrida es que la empresa conocía el uso del isopropanol y los peligros de la dermatitis de contacto por las propias informaciones del fabricante, y sin embargo no se acredita una evaluación de riesgos específica ni el uso de medida preventiva alguna en tal sentido, lo que supone la existencia de un incumplimiento empresarial, una lesión y un nexo causal entre uno y otra determinante de la imposición del recargo.

La empresa recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de noviembre de 2008 (R. 6928/2007 ), que declara la inexistencia de responsabilidad empresarial en la enfermedad profesional padecida por el actor consistente en "dermatitis de contacto con componente alérgico". Este venía prestando servicios para una empresa dedicada a la fabricación y montaje de encimeras de mármol, siendo sus funciones principales como oficial 2ª marmolista las de cortar, pulir y pegar. En mayo de 2004 presentó lesiones eritematosas, sin baja laboral, y entre octubre y diciembre de ese año fue cambiado de puesto, realizando tareas de comercial. Luego volvió a su trabajo habitual, reapareciendo las lesiones. En abril de 2006 la empresa le ofreció otro puesto de comercial, lo que reiteró en julio de 2006, sin constancia de aceptación por parte del interesado. En febrero de 2007 el INSS declaró el carácter profesional de la última baja. Al trabajador se le habían hecho estudios sobre las posibles causas de la dermatitis, concretamente en septiembre de 2005 un nuevo estudio de alergia. En 1999 la empresa efectuó la primera evaluación de riesgos laborales; estudios higiénicos en 2002 y en junio de 2004 disponía de fichas técnicas de los productos químicos utilizados; al trabajador se le entregaron toda clase de medios de protección individual. El informe del centro de seguridad y salud del Departamento de Trabajo puso de manifiesto la imposibilidad de concretar el agente causante de la enfermedad, y que incluso los guantes utilizados podían incluir en su composición productos a los que el trabajador es alérgico. Para la sentencia de contraste no se acredita un incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y sí por el contrario la adopción por la empresa de una serie de medidas desde 1999, de modo que sin ese incumplimiento no puede establecerse un nexo causal con la enfermedad ni cabe por tanto imponer el recargo en las prestaciones.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con supuestos de hecho distintos. En la sentencia recurrida consta que la enfermedad profesional determinante de la incapacidad declarada al trabajador es una reacción de hipersensibilidad al isopropanol quimidaroga, producto que viene utilizando la empresa desde 2002. En principio, la evaluación de riesgos para los puestos de operador de barnizado interior y mecánico de front end (texto revisado en 2003) no preveía el riesgo por contacto con agentes químicos, introduciéndose cambios en relación con la resina epoxy hasta que la empresa fue requerida por la inspección de trabajo para que incluyese aquel riesgo y cumpliese con sus obligaciones de formación e información de los riesgos existentes. También consta para la sentencia recurrida que la empresa conocía los peligros de dermatitis de contacto y no elaboró una específica evaluación de riesgos ni adoptó medida alguna al respecto para evitar el resultado lesivo. La sentencia de contraste tiene por acreditado el cumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales, al hacer la primera evaluación en el año 1999, luego estudios higiénicos en 2002 y disponer en 2004 de fichas técnicas correspondientes a los productos químicos utilizados. Por otra parte, no hay prueba en la sentencia de cuál es el agente causante de la enfermedad ya que incluso los guantes de goma y nitrilo proporcionados como medida de protección podían tener algún compuesto al que las pruebas alérgicas habían demostrado la sensibilidad del trabajador.

En el trámite de alegaciones sostiene la empresa que le resultó imposible conocer que el "isopropanol quimidaroga" fuera la sustancia causante de la enfermedad profesional padecida por el trabajador, con lo que se está ante el mismo supuesto de la sentencia de contraste y por tanto ninguna de las empresas conocía la causa de la dermatitis de contacto. Pero las alegaciones no pueden compartirse porque contradicen la conclusión obtenida por la sentencia recurrida tras valorar un hecho probado modificado previamente por apreciar el error relevante padecido por el juez de instancia. De modo que ha de estarse a ese criterio sobre el cual no cabe entrar a conocer mediante este recurso extraordinario como reiteradamente viene declarando la Sala IV.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Luisa Gómez Solórzano, en nombre y representación de REXAM BEVERAGE CAN IBÉRICA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 5374/2011 , interpuesto por D. Victoriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 30 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 1883/2008 seguido a instancia de D. Victoriano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y REXAM BEVERAGE CAN IBÉRICA S.L., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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