ATS, 16 de Octubre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2365/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Emilio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de abril de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 210/2011 , sobre denegación de traslado de interno de Centro Penitenciario.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 30 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para formular alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del único motivo de casación articulado en el escrito de interposición:

  1. Haberse desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, conforme al artículo 93.2.c) LRJCA , en concreto los resueltos mediante sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 2011 (recurso de casación nº 6780/2009 ); de 24 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 6830/2009 ); 27 de junio de 2011 (recurso de casación nº 3978/2010 ) y 8 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 3802/2008 );

  2. Carecer manifiestamente de fundamento por cuanto que la coexistencia en él de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LRJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes. En particular, se refiere la parte recurrente a la inadmisión de prueba por la Sala de instancia, sin que, en sede casacional, se hubiere articulado motivo alguno al amparo del apartado c) del artículo 88.1 sobre tal denegación de prueba. Y tampoco se ha formulado recurso de súplica como paso previo a su invocación al preparar el recurso de casación por quebrantamiento de forma ( artículo 88.2 LRJCA ).

Trámite que sólo ha sido evacuado por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que ahora se recurre en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Emilio contra la resolución de 18 de noviembre de 2010 del Jefe de Servicio de Clasificación de la Secretaría de Servicios Penitenciarios del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, que deniega la petición de traslado solicitada por el recurrente a un establecimiento penitenciario de Cataluña por no disponer de plazas.

SEGUNDO .- Se plantea la inadmisión del recurso de casación en virtud de la causa consistente en haberse desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales [ artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional y, por todas, sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 2011 (recurso de casación nº 6780/2009 ), 14 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 4905/2008 ) y 8 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 3802/2008 )]; sentencias que reconocen que el interno no tiene derecho a cumplir la condena en centro penitenciario determinado, sino que corresponde a la Administración determinar en cuál ha de cumplir la pena.

La inadmisión del recurso de casación se basa en que esta Sala ha puesto ya reiteradamente de manifiesto, como expresa, en concreto, la sentencia de 14 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 4905/2008 ) que "dado que lo que se recurre en este proceso es la decisión de permanencia del recurrente en el Centro Penitenciario de Valladolid, y la denegación de su traslado a Madrid, procede en primer lugar recordar que el artículo 12.1 LOGP dispone que «la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración Penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquellos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados.»

Este precepto tiene, efectivamente, un carácter orientativo para la Administración Penitenciaria, que debe favorecer que en cada área territorial exista un número suficiente de centros para satisfacer sus necesidades penitenciarias y evitar así el desarraigo social de los penados; la LOGP se ha limitado a fijar criterios para establecer y distribuir a los penados de manera que las necesidades penitenciarias estén atendidas adecuadamente; entre dichos criterios debe intentarse evitar el desarraigo social de los penados, pero también debe atenderse a las distintas clases de centros penitenciarios, a los distintos grados de clasificación de la población interna, los regímenes de vida penitenciarias, así como las propias disponibilidades de las infraestructuras penitenciarias.

No nos hallamos ante un derecho subjetivo del interno a cumplir la condena en centros penitenciarios próximos a su domicilio o residencia habitual, pues el referido artículo 12.1 LOGP está incluido dentro del Título I de la Ley Orgánica General Penitenciaria , denominado «De los establecimientos penitenciarios y medios materiales», y no dentro del Título Preliminar de la Ley donde se regulan entre otros aspectos los derechos de los internos.

No se recoge en el mencionado artículo 12.1 LOGP ningún mandato dirigido a la Administración para que la condena se cumpla cerca del entorno familiar; nos hallamos ante un criterio orientador que configura la decisión administrativa en el ámbito del ejercicio de una potestad discrecional, que no puede sin más calificarse como de arbitraria sino que habrá que analizar cada caso concreto para concluir que su ejercicio se ajusta a Derecho al respetar los principios generales que deben informar toda actuación administrativa.

En atención a dichas circunstancias, consideramos que la decisión administrativa ahora recurrida se justifica en razones de índole organizativa, pues se adopta tras la emisión de los correspondientes informes de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Valladolid y se vincula a la decisión de continuidad en el segundo grado penitenciario que, en fin, responde a la ponderación de diferentes factores de inadaptación que se relacionan en el expediente, y el pronostico de reincidencia que figuran en la propuesta. A lo que hay que añadir que la situación familiar del recurrente no se hace especialmente gravosa, puesto que el Centro asignado no está excesivamente alejado de la ciudad en que reside su familia, lo que permitiría un contacto personal con ella, dentro de las limitaciones inherentes al grado al que ha sido reclasificado.

Con arreglo a la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, la decisión penitenciaria relativa al lugar de cumplimiento de la condena que se adopte en cada caso concreto habrá de responder a las circunstancias personales del interno. El fin de reinserción social y de reeducación a que debe orientarse el cumplimiento de la pena previsto en el artículo 25.2 de la Constitución , no confiere como tal un derecho amparable, un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos ( SSTC 2/87, de 21 de enero ; 28/88, de 23 de febrero ), de ahí que la reeducación y la resocialización han de orientar el modo de cumplimiento de las penas que supongan privación de libertad en la medida en que se presten a la consecución de aquellos objetivos.

Con estas premisas puede afirmarse que el cumplimiento de la condena en centros penitenciarios que no se ajustan a los deseos y expectativas de los internos son limitaciones que, practicadas con sujeción a lo dispuesto en la legislación penitenciaria vigente, no vulnera ni el artículo 15, ni el 17 de la Constitución , ni tampoco el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , aplicable por disposición del artículo 10.2 CE . Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar con anterioridad, la Administración ha de disponer de un margen razonable de actuación en la aplicación de la legislación penitenciaria, obviamente, dentro del respeto a sus normas y principios y a los derechos que contempla, los cuales, por las razones expuestas no se han visto vulnerados".

TERCERO .- El artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación " si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales ", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la referida causa de inadmisión, a que se refiere este artículo 93.2 c) de la Ley de la Jurisdicción , es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquéllos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley de la Jurisdicción , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Ahora bien, como excepción, esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación.

CUARTO .- Pues bien, abordando concretamente el presente supuesto, la sentencia de instancia afirma que "la vinculación del centro de destino con el objetivo de arraigo y de proximidad al domicilio del interno o de su entorno no constituye un imperativo absoluto ni configura un derecho subjetivo. Se trata de un objetivo, un criterio que se debe conjugar con otros objetivos, como son las necesidades penitenciarias, la disponibilidad de las plazas y la idoneidad de unos u otros centros en función de las características personales del interno y el grado de clasificación que le corresponde.

Esto no significa que no se pueda fiscalizar el destino en atención al anterior objetivo de reinserción social, pero sí existe un grado de discrecionalidad organizativa que debe tener en cuenta dichos factores, sin que la proximidad sea un imperativo de mayor relevancia al resto de los que deben considerarse".

A su vez, el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida, en relación con la motivación de la resolución administrativa, señala que "no puede predicarse de la resolución administrativa impugnada la falta absoluta de motivación pues la misma se sustenta en la inexistencia de plazas disponibles, y ello debe entenderse como suficiente para que el interesado conozca el motivo en virtud del cual se le deniega su solicitud de traslado, lo que no impide que pueda examinarse su conformidad o no a derecho, dentro de la discrecionalidad, que no arbitrariedad, que debe reconocerse a la Administración en la ponderación de todas las circunstancias concurrentes.

Para resolver la cuestión suscitada deben tenerse en cuenta, aplicado al caso concreto, los principios reiterados en este ámbito por la jurisprudencia como son: a) No hay vulneración del artículo 25.2 CE porque este precepto no contiene un principio de reinserción social sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria ( STC 194/2002, de 28 octubre , que invocando pronunciamientos anteriores, entre ellos, la STC 75/1998, de 31 de marzo , declara que así se ha señalado reiteradamente); b) Tampoco lo hay del artículo 14 CE porque el planteamiento es meramente genérico sin identificar una concreta situación que sirva de término de comparación para, con base en ella, apreciar un resultado discriminatorio para el recurrente; c) No hay infracción del artículo 24 CE porque no consta una actuación administrativa que haya impedido u obstaculizado la tutela jurisdiccional, y tampoco se está ante una actuación sancionadora en las que deban ser aplicadas las garantías constitucionales que son obligadas en cualquier aplicación del ordenamiento punitivo".

En definitiva, la sentencia que ahora se recurre no hace sino aplicar la doctrina reiterada de esta Sala en relación con las cuestiones planteadas. Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de casación por haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, conforme al artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción . Lo anterior hace innecesario el análisis de la otra causa de inadmisión planteada.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2365/13 interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de abril de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 210/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR