ATS, 31 de Octubre de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso10435/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo escritos presentados por la Procuradora Doña María Begoña Cendoya Argüello en nombre y representación del condenado Hugo y escrito presentado por la Procuradora Doña María Otilia Esteban Gutiérrez en nombre y representación del condenado Romulo interponiendo incidente excepcional de NULIDAD DE ACTUACIONES frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 593/2014, de fecha 24 de julio de 2014 dictada en el recurso de casación núm. 2/10435/2014 , que estimó el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 6 de mayo de 2014 , aduciendo los argumentos y peticiones que se analizarán en los fundamentos de derecho de esta resolución.

SEGUNDO

Por Diligencia de ordenación de fecha 9 de octubre de 2014 se acordó dar traslado por el término común de cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado por escrito de fecha 14 de octubre de 2014, oponiéndose a la estimación del incidente de nulidad. La representación del condenado Jose Augusto presenta escrito de fecha 16 de octubre de 2014 adheriéndose al incidente de nulidad, al igual que lo hacen las representaciones del condenado Jesus Miguel por escrito de fecha 16 de octubre de 2014 y del condenado Evelio que lo hace por escrito de fecha 20 de octubre de 2014.

CUARTO

Por Diligencia de esta Sala pasan las actuaciones al Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, para deliberación y decisión de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO. - Por las representaciones legales de los condenados Hugo y Romulo se interpone incidente de NULIDAD DE ACTUACIONES frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 593/2014, de fecha 24 de julio de 2014 dictada en el recurso de casación núm. 2/10435/2014 , que estimó el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 6 de mayo de 2014, alegando que existen dos interpretaciones sobre la LO 1/2014 , de 13 de marzo, que modifica los preceptos reguladores de la Justicia Universal: la que hace la Audiencia Nacional y la de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, de tal modo que, lo que se ha producido, en definitiva, es una vulneración del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9 de la CE .

SEGUNDO. - El régimen del recurso de nulidad de actuaciones viene establecido en los artículos 240 y 241 de la LOPJ en su redacción dada por la LO 6/2007, de modificación de la LO 2/1979, del Tribunal Constitucional, que establece asimismo una nueva regulación del recurso de amparo constitucional.

El artículo 240, regula los mecanismos para subsanar el defecto o, de no ser posible, decretar la nulidad de actuaciones antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, así dice: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Por su parte, el artículo 241 se dedica en exclusiva al incidente autónomo de nulidad de actuaciones, reservándole para los casos, como el presente, en que se ha dictado ya resolución firme. El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así establece: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno."

De ello se deduce:

1) El incidente de nulidad de actuaciones tiene un elemento esencial que constituye su principal innovación, como es la posibilidad de atacar sentencias o resoluciones que han adquirido firmeza, al margen del recurso de revisión;

2) La principal característica de la nulidad, y que es prácticamente la razón de su existencia, es que pretende reparar situaciones de vulneración de derechos fundamentales e indefensión que no han podido ser denunciadas con anterioridad a la resolución que pone fin al proceso, ni existen recursos en los que puedan ser invocadas. "La única cuestión a considerar el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la CE , que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas" ( ATS de 18 de julio de 2007 ).

3) La excepcionalidad de este incidente es que constituye un remedio extraordinario que de prosperar supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de vulneración de derechos fundamentales que no han podido ser denunciados con anterioridad. No tendrán en él cabida, las discrepancias que posea el recurrente con la fundamentación jurídica de la Sentencia o con el desarrollo de alguno de sus argumentos.

TERCERO.- El incidente de nulidad de actuaciones trata igualmente de proteger los derechos fundamentales que han podido ser vulnerados por la sentencia recurrida, pero esto no permite la reiteración de las cuestiones ya abordadas y resueltas por la sentencia, que esto daría lugar a reproducir el mismo debate, y éste ya concluyó con la sentencia y en el fallo que puso fin a la misma.

Por tanto siguiendo este criterio, no puede admitirse a trámite, o en caso contrario de admitirse debería ser desestimado, cuando:

1) Se aleguen vulneración de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

2) Cuando se pretenda que el tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

3) Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

Su ámbito quedaría reducido a aquellos supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la sentencia y ésta no es susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria ( ATS 4.7.2012 ).

CUARTO.- Una vez establecidos los parámetros legales en torno a la nulidad, pasaremos a analizar las pretensiones de los recurrentes.

Éstos alegan que en el presente caso se han dado dos interpretaciones de la Ley Orgánica 1/2014 de 13 de marzo de Justicia Universal, la que hace la Audiencia Nacional en su Auto de fecha 6 de mayo de 2014, y otra la que hace esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 24 de julio de 2014 que resolvió en Pleno el recurso de casación conta el mencionado Auto, de tal manera que se está produciendo una vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9 de la CE .

Lo argumentado escapa del ámbito y finalidad del incidente. La Sentencia de esta Sala dio respuesta razonada y suficientemente motivada al recurso de casación del Ministerio Fiscal, único recurrente, y fijó la doctrina jurisprudencial procedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123.1 de nuestra Carta Magna .

Cosa distinta es que discrepen de la respuesta dada por esta Sala y quieran justificar la interposición de un previo incidente de nulidad introducido por la Ley 6/2007 para poder acudir posteriormente a la impugnación por la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( ATS de 15/11/2012 ).

Por todo ello el incidente de nulidad de actuaciones debe ser rechazado.

QUINTO.- La desestimación completa del incidente conlleva la condena en costas de su proponente ( art. 241.2, inciso 2º in fine , LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

DESESTIMAR el incidente de nulidad de actuaciones promovido por las representaciones legales de los condenados Hugo y Romulo frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 593/2014, de fecha 24 de julio de 2014 dictada en el recurso de casación núm. 2/10435/2014 , condenando a dichos recurrentes al pago de las costas procesales.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Candido Conde-Pumpido Touron Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta

Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR