ATS 1829/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1157/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1829/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), en el Rollo de Sala 15/2013 dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarrasa, se dictó sentencia, con fecha 6 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Cesar , y a otro, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y con uso de arma de los arts. 237 y 242.1 y 2 CP , y de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión por el primer delito, y cinco años de prisión por el segundo, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 200 euros por los objetos sustraídos y 25.000 euros por las lesiones y secuelas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Cesar , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Girón Arjonilla, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega, en el motivo primero, que las pruebas han sido valoradas erróneamente. A continuación reexamina esa valoración, comenzando por las declaraciones de los dos acusados, destacando que Ezequiel ofrece diversas versiones mientras que Cesar declaró siempre lo mismo, en el sentido de que no agredió ni quitó la cartera al sr. Justo y que no existió acuerdo alguno con su primo Ezequiel para realizar esos hechos, manifestando que se limitó a intervenir cuando fuera de la discoteca vio a su primo envuelto en una pelea, pero únicamente para separar a los contendientes, y que después volvió al interior de la discoteca. En cuanto a la víctima, se destaca que reconoce a Ezequiel como la persona que le apuñala, pero no identifica en cambio a Cesar como participante en la agresión y en el robo de su cartera, añadiendo que no pudo ver a la persona que le golpeó por detrás. Tras analizar después la testifical de los agentes, concluye que no hay prueba respecto a la participación de Cesar . Agrega que la declaración de su primo y coimputado, cuando incrimina a Cesar , tiene una finalidad puramente exculpatoria, y que no se debió tener en cuenta la manifestación autoinculpatoria del recurrente en sede policial sin asistencia letrada y sin previa lectura de derechos. En el motivo quinto insiste en la ausencia de prueba de cargo suficiente y válida para la condena y concluye que no ha quedado debidamente desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

    Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. En los hechos probados se declara expresamente acreditado, en resumen, que Ezequiel y Cesar , sobre las 6:00 horas del día 15 de octubre de 2012, "puestos previamente de acuerdo entre sí" abordaron a Justo , cuando éste se encontraba en la calle, y, con ánimo de enriquecerse, mientras Cesar le daba un golpe en la cabeza por la espalda, Ezequiel utilizando un cuchillo que portaba, "y de cuya existencia sabía Cesar ", le apuñaló en el estómago, momento que Cesar aprovechó para intentar sustraerle la cartera. Ante la resistencia de la víctima, Ezequiel le asestó otra puñalada en el abdomen, mientras Cesar le golpeaba por la espalda hasta que le tiró al suelo; una vez en el suelo, Ezequiel le sustrajo la cartera y al resistirse la víctima cuando le intentaba sustraer el móvil le clavó nuevamente el cuchillo esta vez en el tórax; se concluye que ambos acusados, actuando de esa forma eran conscientes del riesgo para la vida de la víctima, y conociendo las altas probabilidades de causarle la muerte, ejecutaron la acción, aceptando tal posibilidad.

    Existe prueba de cargo suficiente para afirmar la participación de Cesar y en la forma descrita, que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero. Respecto a la declaración del coimputado, lo cierto es que Ezequiel reconoce explícitamente su participación e implica e incrimina también claramente a su primo, por lo que no se observa ningún móvil espurio. La versión de Cesar en cambio resulta insostenible, pues ningún otro testigo confirma que se produjera esa discusión y pelea en la que él dice haber intervenido para separar a los contendientes. La declaración espontánea de Cesar ante la Policía no se tomó en consideración, puesto que no fue ratificada en sede judicial. Además, la declaración de la víctima confirma y corrobora la versión de Ezequiel , pues, coincidiendo con la misma, narra que son dos personas las que le asaltan y manifiesta que la persona que se encontraba detrás de él, y a la que por tanto no pudo identificar, le golpeaba por detrás y que le intentó "sacar la cartera por detrás", al tiempo que el que estaba delante con el cuchillo en la mano le decía que si no les daba la cartera lo iban a matar. También se analizan las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local que intervinieron inmediatamente después de ocurrir los hechos y que detuvieron a Ezequiel cuando estaba con otra persona que logró huir -y que el propio Ezequiel dijo que era su primo-, manifestando los agentes que estaban en actitud de repartirse el dinero y que al advertir la presencia policial uno - Ezequiel - arrojó el cuchillo y el otro -al que no pudieron detener en ese momento- arrojó la cartera al suelo y salió huyendo. La valoración conjunta de todas esas pruebas lleva a la Sala de instancia al convencimiento, lógico, razonado y razonable, de que los hechos sucedieron en la forma descrita y que los dos acusados, puestos de común acuerdo y asumiendo que utilizarían el cuchillo para perpetrar el robo, tuvieron una activa participación en el acto depredatorio y en el resultado de intentar acabar con la vida de la víctima ante su resistencia, llegando a representar ese resultado de muerte como altamente probable.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    Por otra parte, ninguno de los documentos referidos por el recurrente resulta literosuficiente para evidenciar el error en la apreciación de la pena que se denuncia. Así, la mayoría de los "documentos" aludidos por el recurrente no son tales a estos efectos casacionales, como sucede con el atestado y las declaraciones del acusado y de los testigos, al igual que las periciales, que consisten en pruebas personales a lo sumo "documentadas". Sucede que el recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia del conjunto de pruebas personales practicadas a su presencia, por lo que no resulta posible entender demostrado sobre tales bases un error al establecer los hechos probados, en tanto que no se designa un documento de cuyo particular, sin que existan otras pruebas, resulte tal error de forma incontrovertible.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 28 CP .

  1. Considera que al acusado aquí recurrente, incluso atribuyéndole su participación como el "agresor de detrás", no cabe imputarle a título de coautoría el homicidio intentado, pues no existía acuerdo alguno con el "agresor de delante", que es el único que apuñala a la víctima. No existe prueba de la existencia de un plan conjunto previo de acabar con la vida de la víctima y no tuvo control alguno de las puñaladas que infligió Ezequiel , por lo que no es dable afirmar el dolo homicida.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo que es dependiente de los precedentemente examinados, se construye al margen del hecho probado. Es correcto y ajustado a la jurisprudencia de esta Sala lo que se argumenta por la Audiencia (FD 3º), al atribuir a ambos procesados la coautoría de los dos delitos, por cuanto que resultó probado que los dos actuaban de modo conjunto, en acción previamente concertada y en cuya ejecución cada uno desarrolló una acción concreta, pero íntimamente conectada con la del otro. Así, mientras Ezequiel con el arma blanca (un cuchillo de grandes dimensiones) le decía a la víctima "si no sueltas tu cartera vamos a matarte", el recurrente por detrás golpeaba a la víctima al tiempo que su primo le acuchillaba hasta que por la acción de Cesar le hace caer al suelo, lo que permite a Ezequiel arrebatarle la cartera y volver a apuñalarle cuando se resiste a que le sustraiga también el móvil.

Como ha señalado esta Sala (SSTS de 18/9/00 , 21/2/01 y 25/9/2001 ) la autoría conjunta referida en el artículo 28.1 CP , que constituye a los sujetos en autores en sentido estricto, no implica que cada uno de los coautores deba realizar la totalidad de la conducta típica, sino que el papel de cada uno puede alcanzar distinta entidad o grado en la ejecución, pero de forma que es atribuible la totalidad de la acción a cada uno, es decir, el hecho delictivo les pertenece en igual medida, no son partícipes en lo hecho por otro y por ello no juega el principio de accesoriedad propio de la participación en un hecho ajeno, como sucede con el cómplice. Para reconocer esta forma de autoría directa, en el plano subjetivo, se precisa, como señala también la STS de 11/4/00 , la decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones emanadas en una división de funciones acordadas, acuerdo mutuo o conjunto, no necesariamente previo, dirigido a la ejecución del hecho con asignación de papeles a cada uno de los autores, y en el plano objetivo, en fase de ejecución, el despliegue de la conducta encomendada de forma conjunta y funcional que constituye la base del dominio compartido del hecho típico.

El cauce impugnativo utilizado exige el más estricto respeto al relato histórico de la sentencia impugnada. Y de su lectura deviene incontestable la participación que desarrolló el recurrente en ejecución del plan previamente preparado para robar a la víctima con un cuchillo, asumiendo cualquier resultado lesivo e incluso terminar con su vida. El recurrente ha querido la realización del hecho típico, y puesto de acuerdo con el otro partícipe, ha seleccionado los medios para alcanzar ese fin y han dado a su acción el impulso necesario para alcanzarlo. Hay una coincidencia entre lo que se quiso y se hizo, voluntad acompañada del conocimiento de lo que se iba a ejecutar. Y el recurrente, junto con el otro acusado que fue quien materialmente acuchilló a la víctima, gozaba del dominio funcional en la ejecución de los hechos, y asume su posición de coautor en la totalidad de lo acaecido a lo que se extiende dicho dominio, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta.

En consecuencia es correcta la calificación fijada por el Tribunal de instancia.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 850.4 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma.

  1. Considera que se ha cometido el referido vicio formal, al rechazar una pregunta que la defensa formuló a un agente de la Policía Local de Tarrasa, que el recurrente considera pertinente y de manifiesta influencia en la causa. En concreto se refiere a la pregunta relativa a si la persona que huyó del lugar coincidía con un perfil físico habitual de las personas que frecuentaban la discoteca, y que fue rechazada por impertinente; y también al repeler las preguntas dirigidas a la víctima por la defensa, concretamente si: "¿el golpe a la cabeza que le propinó la persona de detrás era un golpe aislado o para asegurar el apuñalamiento?; y sí "según su percepción ¿sin el golpe de detrás el agresor de delante le hubiera podido apuñalar?".

  2. Se consideran quebrantamiento de forma en el art. 850.LECrim .: "Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa". Y en el art. 850. 4º LECrim ., "Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio".

    Suponen estos dos motivos (el segundo supuesto más amplio incluye al primero más restringido al referirse sólo al testigo y a la pertinencia de la pregunta), la posibilidad de control casacional de la facultad que el art. 709 LECrim . reconoce al Presidente para evitar que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

    El Presidente, en uso de las facultades que le otorga el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puede denegar las correspondientes preguntas en cuanto que su contenido carezcan del imprescindible requisito de una necesaria influencia en la causa y de la mínima importancia para el resultado del juicio. Y es que como se ha reiterado por la jurisprudencia en relación con la impertinencia de las preguntas rechazables, "la pregunta o las preguntas no son sólo impertinentes cuando no se refieren al tema "decidendi", sino también cuando por su inocuidad o inanidad no se encaminan ni tienen la menor influencia en el esclarecimiento de los hechos, cuando entrañan reiteración o repetición de preguntas ya contestadas, o finalmente cuando su contenido es impropio de la naturaleza de la prueba testifical o pericial, pretendiéndose que el interrogado emita juicios de valor, rebasando su función de aportar datos relevantes para el proceso", como nos recuerda la STS 307/2003, de 26 de enero de 2004 .

  3. En el supuesto enjuiciado, las preguntas rechazadas eran claramente impertinentes: la formulada al agente en cuanto al aspecto de las personas que frecuentaban la discoteca, porque se aleja de los hechos concretos denunciados y porque ningún agente manifestó que viera huir al aquí recurrente, sino que fue la declaración de su primo implicándole la que les llevó a acudir en su búsqueda a su domicilio, por lo que la pregunta y la respuesta en su caso no aportaban nada para el esclarecimiento de los hechos; y las realizadas a la víctima, porque realmente no se le solicitaba un relato de lo acontecido, sino más bien que emitiera una hipótesis sobre los hechos.

    El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma.

  1. Considera que el apartado de hechos probados "no acaba de describir bien los hechos, quedando bastante confusos, además de incurrir en notables contradicciones". Describe la agresión como acción conjunta, pero en cambio atribuye el apuñalamiento exclusivamente a Ezequiel , y en todo caso respecto a la tercera puñalada (la causada en el tórax y única que tuvo riesgo vital para la víctima) no se le atribuye ninguna participación a Cesar , puesto que -según el relato de hechos probados- fue Ezequiel sólo y con la víctima en el suelo quien le apuñaló en el tórax, por lo que Cesar nunca podía conocer y aceptar el riesgo de una acción que él no controlaba en su ejecución; finalmente destaca como última contradicción que mientras en el primer párrafo se afirma que tras la primera puñalada Cesar intentó robar la cartera a la víctima, en el tercer párrafo se afirma que fue Ezequiel quien lo hizo.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo en STS 339/2010, de 9 de abril , el vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre , 850/2007, 18 de octubre ).

    También se suelen considerar incluidas en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

    Por otra parte, en cuanto a la contradicción, el vicio procesal que se atribuye a la sentencia recurrida, no coincide con el alcance y significado que la jurisprudencia de esta Sala asocia a la vía impugnativa ofrecida por el art. 851.1 de la LECrim .

    Como recordábamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción " in términis " de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.

  3. No hay falta de claridad en los hechos probados. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate.

    Tampoco existe la contradicción denunciada. El propio planteamiento no suscita una contradicción interna, sino una discrepancia con la valoración de las pruebas por parte de la Audiencia, que se pretende sea sustituida por la alternativa que ofrece el recurrente. No es esa la clase de contradicción a que alude la LECrim. Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos. No se plantea una contradicción interna en los hechos probados, sino un cambio en la valoración de la prueba practicada, lo que es totalmente ajeno al motivo esgrimido.

    Como se observa la argumentación del recurrente se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba absolutamente ajena al defecto formal esgrimido.

    El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 885.1 LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR