SJS nº 6 471/2014, 15 de Diciembre de 2014, de Bilbao

PonenteFERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
Número de Recurso881/2014

En BILBAO (BIZKAIA), a 15 de diciembre de 2014.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 D. FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA, los presentes autos número 881/2014, seguidos a instancia de SINDICATO ELA representado por la letrada Estibaliz Cantero, contra ETXEKIDE SL representado por Alfonso Arizada Rueda y SINDICATO CCOO EUSKADI que no comparece, sobre MATERIAS LABORALES COLECTIVAS.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 471/2014

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de septiembre de 2014 tuvo entrada demanda formulada por SINDICATO ELA contra ETXEKIDE SL y SINDICATO CCOO EUSKADI y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes no asistiendo Sindicato CCOO Euskadi, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- El sindicato ELA-STV tiene un ámbito de actuación más amplio que el de la empresa demandada ETXEKIDE S.L.

SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en la empresa ETXEKIDE S.L.

TERCERO.- La empresa tiene como objeto social la prestación de servicios asistenciales, domiciliarios u hospitalarios, a todo tipo de personas. A modo enunciativo: atención y cuidado de enfermos, acompañamiento de niños, y tercera edad, atención y cuidado de minusválidos, toxicómanos y discapacitados por cuenta ajena o propia , pudiendo participar en toda clase de sociedades, total o parcialmente para la realización de su objeto social.

CUARTO.- La empresa hasta la actualidad no ha venido aplicando Convenio Colectivo alguno.

QUINTO.- Con fecha 25 de marzo del 2.014 se inició proceso de elecciones sindicales en el ámbito de la empresa (Comité de empresa compuesto por 5 personas), celebrándose la votación en fecha 29 de abril del 2.014 y resultando elegidos 3 personas del sindicatos CCOO y 2 personas del sindicato ELA-STV. Impugnado el proceso electoral por el sindicato ELA STV, por Laudo de fecha 8 de abril del 2.014 se desestimó la misma.

Asimismo se ha establecido un Reglamento de procedimiento del CE de Etxekide S, el cual obrante en la prueba documental de la demandada, se da por reproducido.

SEXTO.- Con fecha 25 de septiembre del 2.014 se interesó por la empresa al amparo del art. 87.1 ET promover la negociación de un Convenio Colectivo de empresa, lo que fue admitido por la Presidenta del CE. A tal fin se constituyó la comisión negociadora del Convenio Colectivo.

En las reuniones de la comisión negociadora tanto estuvieron los miembros de CCOO (Presidenta y otra persona), como una persona miembro del CE por ELA-STV.

Finalmente con fecha 5 de diciembre 2.014 se firmó el Convenio Colectivo de la empresa ETXEKIDE S. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental de la demandada. Este se encuentra pendiente de su publicación en el BOB.

SEPTIMO.- El VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a las personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de Autonomía Personal, dispone como ámbito funcional y personal lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito funcional.

El ámbito funcional de aplicación del presente convenio colectivo está constituido por las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad en el sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche, viviendas tuteladas, servicio de ayuda a domicilio y teleasistencia. Todo ello cualquiera que sea su denominación y con la única excepción de aquellas empresas cuya gestión y titularidad correspondan a la administración pública.

Igualmente quedan afectadas por este convenio las divisiones, líneas de negocio, secciones u otras unidades productivas autónomas dedicadas a la prestación del servicio del ámbito funcional, aun cuando la actividad principal de la empresa en que se hallen integradas sea distinta o tenga más de una actividad perteneciente a diversos sectores productivos.

Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este convenio las empresas que realicen específicos cuidados sanitarios como actividad fundamental, entendiendo esta exclusión, sin perjuicio de la asistencia sanitaria a las personas residentes y usuarias, como consecuencia de los problemas propios de su edad y/o dependencia.

...

Artículo 3. Ámbito personal.

Queda comprendido en el ámbito del presente convenio el personal que presta sus servicios en las empresas afectadas por el mismo.

Queda expresamente excluido el personal que preste sus servicios en centros y/o empresas cuya titularidad y gestión corresponda a la administración pública

.

Se da por reproducido el Convenio al obrar publicado en el BOE.

OCATVO.- Se ha llevado a cabo el preceptivo acto de conciliación con el resultado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I .- Se ha de destacar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba documental practicadas en las actuaciones y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 LPL ).

  1. Se alega en primer lugar por la demandada el defecto de no haber acudido con carácter previo al presente ejercicio jurisdiccional, el someter ante la Comisión Paritaria el conflicto planteado.

    El art. 12.3 del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a las personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de Autonomía Personal, dispone que:

    3. Ambas partes, con carácter general, convienen someter a la comisión paritaria cuantos problemas, discrepancias o conflictos puedan surgir de la aplicación o interpretación del convenio, con carácter previo al planteamiento de los distintos supuestos ante la autoridad o jurisdicción social competente, que deberán resolver en el plazo máximo de quince días desde la presentación de la situación. Caso de no producirse dicha resolución por el motivo que fuese se dará por cumplimentado el trámite en la comisión paritaria

    .

    Pues bien, efectivamente, conforme lo señalado en los supuestos de conflictos de aplicación o interpretación del señalado Convenio Colectivo se impone, con carácter previo acudir a la Comisión Paritaria, ello se debe interpretar en el sentido de que tal requisito de acudir a la Comisión Paritaria lo debe ser cuando las partes son pacíficas en la aplicación del citado Convenio Colectivo, no como el presente supuesto donde las partes son antagónicas en la aplicación del Convenio Colectivo , esto es la empresa no aplica el pretendido Convenio Colectivo al entender que se encuentra fuera de su ámbito funcional mientras que la parte actora entiende que les es de aplicación por su ámbito funcional.

    En su consecuencia se rechaza la excepción planteada.

  2. La cuestión que se examina es determinar si a las relaciones empresa trabajadores les resulta de aplicación el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de Autonomía Personal, pues la empresa no ha venido aplicando ningún Convenio Colectivo hasta la aprobación del...

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