SAP Madrid 497/2014, 4 de Noviembre de 2014

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2014:16700
Número de Recurso382/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución497/2014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006690

Recurso de Apelación 382/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 80/2012

APELANTE: D./Dña. Eloy

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA

D./Dña. Lucía

D./Dña. Marcos

D./Dña. María Teresa

D./Dña. Jose Luis

D./Dña. Filomena

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

DªVIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 80/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: don Eloy, como ApeladoDemandante: la Comunidad de Propietarios de la casa números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Madrid, y de otra, como Apelados- Demandados: don Jose Luis, doña María Teresa, doña Lucía y herederos del finado don Marcos ( Jose Luis, Mauricio y Belinda ) y doña Filomena . VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 84 de Madrid, en fecha 30 de enero de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 contra don Eloy, don Jose Luis, doña María Teresa y doña Lucía, los herederos de don Marcos (don Jose Luis, don Mauricio y doña Belinda ) y doña Filomena y en consecuencia,

  1. - Condeno a los demandados a reponer las obras realizadas en el trastero que forma la finca registral NUM002 a su verdadera naturaleza de trastero y, en concreto:

    1. A reponer el nivel del suelo a la situación anterior a la realización de las obras.

    2. A la restitución de la configuración externa de la fachada, cerrando las ventanas y puertas abiertas ex novo, reduciendo los huevos que han sido agrandados a sus dimensiones originales y reponiendo la zona de acceso, en la parte que altera la verticalidad del edificio e invade la zona de aparcamiento comunitaria, a su estado original.

    3. A la restitución de la protección de las zapatas de los pilares del edificio.

    4. A la restitución de las bajantes modificadas.

    5. A la restitución de la red de saneamiento a su estado original, incluyendo las arquetas y tubulares con las dimensiones, cota, diseño y posicionamientos anteriores.

  2. - Condeno a los demandados a reparar las grietas causadas en los pisos NUM003 y NUM003 del portal NUM000 y NUM003, NUM004, NUM005 NUM006 y NUM003 del portal NUM001 .

  3. - Condeno a los demandados a abonar la suma de 3.595 euros en concepto de daños y perjuicios acreditados.

  4. - Condeno a los demandados don Eloy y doña Filomena al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por don Eloy, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, presentó escrito de oposición al recurso la Comunidad de Propietarios de la casa números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Madrid, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 1 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada, se aceptan y se dan ahora por reproducidos sus fundamentos

jurídicos, salvo el quinto, en lo que se refiere a la condena de don Eloy al pago de las costas procesales que queda sustituido por lo que se dirá en el fundamento de derecho doce letra B de la presenta sentencia.

SEGUNDO

En la planta NUM003 de la casa número NUM001 de la DIRECCION000 de Madrid, sometida al régimen jurídico de la propiedad horizontal, se encuentra un elemento privativo que se corresponde con la finca inscrita, en el Registro de la Propiedad, con el número NUM002, que se describe como trastero de 282 metros cuadrados con una cuota de participación del 1,4%.

Por uno de los copropietarios de este elemento privativo, don Eloy, se ejecuta una obra, que se inicia en el mes de abril del año 2008 y se acaba el 22 de noviembre de 2011, por la que se transforma el trastero en dos viviendas, sin contar, para ello, con un acuerdo favorable de la Comunidad de Propietarios de la casa.

El día 18 de enero de 2012 la Comunidad de Propietarios de la casa presenta demanda, con la que promueve un juicio ordinario contra los copropietarios del trastero, y en la que ejercita la acción de reposición de los elementos comunes afectados por la obra a su estado originario anterior a su modificación por la obra y la indemnizatoria de los daños y perjuicios derivados de la obra.

Se dicta sentencia en la primera instancia el día 30 de enero de 2013, en la que se estiman todas las pretensiones deducidas en la demanda salvo la de condena a los daños y perjuicios futuros a determinar en ejecución de sentencia de la que se absuelve a los demandados. Y, considerándose la demanda estimada sustancialmente, se imponen las costas a los codemandados don Eloy y doña Filomena .

Solo apela el codemandado don Eloy, sin que la demandante impugne la sentencia dictada en la primera instancia en los pronunciamientos que le son desfavorables.

TERCERO

I. Se dice en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que: "...cualquier...alteración....de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al

régimen establecido para las modificaciones del mismo..." . Y, el régimen para la modificación del título constitutivo, se establece en el párrafo primero de la norma 1ª del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, referido a la mayoría requerida para la adopción de acuerdos de la Junta de Propietarios, al indicar que: "La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la... modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal...".En consecuencia, cada uno de los copropietarios de los elementos comunes del edificio tiene proscrito realizar en ellos una obra modificativa salvo que cuente con un acuerdo de la junta de propietarios favorable a la ejecución de la obra adoptado por unanimidad. Y, en este sentido, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 867/2011 de 17 de noviembre de 2011 (número de recurso 1439/2009 ) reitera como doctrina jurisprudencial que "la ejecución de obras en elementos comunes requieren del consentimiento unánime de la comunidad sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los propietarios o afecten o no a la estructura, seguridad o configuración exterior del edificio comunitario".

El artículo 396 del Código Civil, en su redacción proveniente de la disposición adicional de la Ley 8/1999, de 6 de abril, reseña como elementos comunes de un edificio, entre otros, los siguientes :

  1. El suelo (en el presente caso el suelo del local constituye, a su vez, el suelo del edificio).

  2. Los forjados (debajo del suelo del local está el forjado).

  3. Las fachadas (la parte de fuera de las paredes del local que dan al exterior constituyen la fachada del edificio).

  4. Los pilares.

  5. Las canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua.

En el presente caso nos encontramos ante el propietario de un local que ejecuta una obra que modifica todos y cada uno de los elementos comunes que se acaban de reseñar. En efecto, tras romper el forjado, lleva a cabo una excavación con la que se rebaja el suelo del edificio en unos 60 centímetros. En la pared del local que constituye la fachada del edificio se abren ventanas y puertas y se agranda la dimensión de los huecos originales. A los pilares del edificio se les priva de la protección de las zapatas. Y se cambian las bajantes y la red de saneamiento. Y todo ello lo hace sin contar con acuerdo alguno favorable de la Junta de Propietarios.

  1. Cuando, el propietario de un elemento privativo de un edificio sometido al régimen jurídico de la propiedad horizontal, ejecuta una obra, a consecuencia de la cual se produce una segregación en ese elemento privativo, se suscita la duda de si, para la validez de esa segregación, se precisa un acuerdo favorable de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad. Duda que, tratándose de una vivienda, ha sido disipada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia número 555/2007, de 25 de mayo de 2007 (nº de recurso 587/2000 ), donde, en base a unos estatutos comunitarios en los que nada se preveía respecto de las segregaciones, se proclama que: "Cuando la pretensión del titular consiste en verificar una división jurídica, de tal manera que un piso pase a ser dos, con la desaparición de la cuota de propiedad inicial y la asignación de otras diferentes, aunque sea con idéntica suma de espacio, se necesita el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, en virtud de que se considera que existe modificación del Título constitutivo en dicho supuesto, según lo...

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