SAP Barcelona 440/2014, 28 de Octubre de 2014

PonenteEMILIO SOLER CALUCHO
ECLIES:APB:2014:11457
Número de Recurso23/2013
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución440/2014
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTIDOS

Rollo Número: 23/2013

Sumario Número 2/2012

Juzgado de VIDO Número 1 de Granollers

S E N T E N C I A Número 440/2014

Ilmos Sres.

D. Juli Solaz Ponsirenas

Dª. Patricia Martínez Madero

D. Emili Soler Calucho

En la ciudad de Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de VIDO Número 1 de Granollers acordó tramitar el Sumario Número 2/2012, por un presunto DELITO DE AGRESION SEXUAL contra Efrain, según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó su escrito de conclusiones en el sentido de que el párrafo tercero de la conclusión primera debe decir: "Sobre 24 horas del dia 22.3.2010, el procesado Efrain, en el domicilio familiar referido, animado por la intención de atentar contra la libertad sexual de Olga, la abofeteó y la obligó a masturbarse delante de él y a introducirse un tubo de crema en la vagina, para a continuación golpearle de nuevo propinándoles varias patadas y guiado por el mimso propósito inicial obligarla a ponerse de cuatro patas y penetrarla por vía anal, eyaculando en el interior de dicha cavidad. Como consecuencia de los hechos narrados, Olga sufrió hematoma en región glútea izquierda de aproximadamente 4 por 4 cms de diámetro, dos laceraciones en el introito a nivel de genitales externos, que precisaron una primera asistencia médica y tardaron en sanar no más de 14 dias, así como un clara afectación emocional." En el punto segundo, se retira la acusación que se venía formulando por el delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal . En el punto tercero, se retira la petición de pena que se venía haciendo por la comisión del anterior delito, en el cuarto punto se elevan a definitivas el resto de conclusiones," calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de agresiones sexuales tipificado en el art. 179 del Código Penal en relación con el artículo 178, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 23 del Código Penal (circunstancia mixta de parentesco)., pidiendo por el delito de agresiones sexuales antes dicho la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y penas accesorias conforme a lo dispuesto en los artículos 57.1 y 2 y

48.2 del Código Penal, prohibición de acercamiento a Olga en cualquier lugar durante ocho años, y respecto del art. 192.1 del Código Penal la medida de libertad vigilada durante siete años. En cuanto a responsabilidad civil, indemnizarle por lesiones y daño moral, en la cantidad de 3.000.- euros que devengará el interés legal conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

La Acusación Particular se adhirió a los pedimentos del Ministerio Fiscal.

La defensa solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Emili Soler Calucho quien expresa la opinión unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- El acusado Efrain, mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, desde principios de diciembre de 2009 hasta finales de marzo de 2010, mantuvo una relación sentimental con Olga, compartiendo ambos el domicilio sito en la CALLE000 Número NUM000, escalera DIRECCION000, de la localidad de Lliçà d'Amunt (Barcelona). Sobre las 21.00 horas del dia 22 de maro de 2010, el procesado Efrain, en el domicilio familiar referido le pidió a Olga y ésta accedió a que se masturbara delante de él y a introducirse un tubo de crema en la vagina y la indicó que se pusiera arrodillada en el suelo de cuatro patas y la penetró analmente eyaculando en el interior, habiéndole dado un cachete en las nalgas durante el acto, quedándole un hematoma en el glúteo izquierdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se ha practicado en el acto de la vista oral prueba de cargo bastante como para destruir la presunción de inocencia ( artº 24.2 de la de la Constitución Española ).

Como se ha dicho en SSTS. 95/2014 de 20.2 y 758/2013 de 24.10 la presunción de inocencia, constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Por ello, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella Super Ley, por tanto, atendiendo el derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE, se impone reinterpretar el "dogma" de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81, complementada en la de 26.7.82, lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

  1. ) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

    1. precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y

    2. precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

  2. ) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio «vulneración del principio "in dubio pro reo" pro reo».

    Así, la presunción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR