SAN, 26 de Enero de 2015

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:55
Número de Recurso89/2014

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de enero de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo número 89/14, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa presentada ante el TEAC el 26 septiembre 2012 (reclamación nº 5487/12) contra el acuerdo de 27 agosto 2012 de la Inspectora Jefe del Equipo Central de Información de la ONIF desestimatoria de un recurso de reposición formulado frente al acuerdo de 26 junio 2012 que imponía a la actora una sanción de 400.000# por infracción tributaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por l a entidad ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa presentada ante el TEAC el 26 septiembre 2012 (reclamación nº 5487/12) contra el acuerdo de 27 agosto 2012 de la Inspectora Jefe del Equipo Central de Información de la ONIF desestimatoria de un recurso de reposición formulado frente al acuerdo de 26 junio 2012 que imponía a la actora una sanción de 400.000# por infracción tributaria.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 7 abril 2014 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 9 junio 2014, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 15 julio 2014 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por decreto de fecha se fijó 15 julio 2014 la cuantía del presente procedimiento en 400.000#.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad ASEFA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa presentada ante el TEAC el 26 septiembre 2012 (reclamación nº 5487/12) contra el acuerdo de 27 agosto 2012 de la Inspectora Jefe del Equipo Central de Información de la ONIF desestimatoria de un recurso de reposición formulado frente al acuerdo de 26 junio 2012 que imponía a la actora una sanción de 400.000# por infracción tributaria. En el acuerdo resolviendo el recurso de reposición se hace constar que los días 25 octubre 2011, 9 enero 2012 y 20 febrero 2012, se le notificaron a la actora tres requerimientos para la obtención de información al amparo del art, 93 LGT relativos a operaciones comerciales, económicas y/o financieras realizadas por la entidad CONSTRUCCIONES CAMPUS DEL GIRONES SL durante los ejercicios 2006 y 2007. La actora no cumplió los requerimientos por lo que se inició el correspondiente expediente de sanción el 27 marzo 2012. Al ser aplicable la tramitación del art. 210.5 LGT la propuesta de imposición de sanción quedó incorporada al acuerdo de inicio y se le notificó al actor el 3 abril 2012 por la comisión de una infracción del art. 181.1 LGT, con aplicación del art. 203 LGT y art. 18 RD 2063/2004 que aprueba el Reglamento General el régimen sancionador, cuantificándose la sanción en 400.000#. Se le dio trámite de audiencia y transcurrido el plazo concedido se dictó acuerdo el 26 junio 2012 imponiéndose a la actora la sanción de 400.000#, aunque dicho importe se redujo a 300.000# por la concurrencia de las circunstancias del art. 188.3 LGT .

SEGUNDO

La parte recurrente en la demanda expone que no ha existido culpa en la actuación de la actora. Que la culpa exige una prueba de cargo tanto de la comisión de la conducta como de su elemento subjetivo, la intencionalidad, y nunca se puede presumir. Que lo que se produjo fue un error involuntario que nunca se había producido en Asefa, nunca existió ánimo de ocultación. Se produjo tan solo un error involuntario y no se dio curso debido a lo solicitado. La información se facilitó más tarde, se refería a dos pólizas de seguros. Nunca tuvo Asefa una actitud obstruccionista ni resistente al cumplimiento del requerimiento. Alega el principio de proporcionalidad que se considera excesiva. No existen motivos para imponer una sanción tan elevada de 400.00# y en todo caso, la sanción se debería de haber impuesto en su grado mínimo. Se dice que hay falta de motivación en el acuerdo de imposición de sanción en su grado máximo. Y suplica que se tenga por presentado el recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación economico administrativa presentada ante el TEAC el 26 septiembre 2012 (reclamación nº 5487/12) contra el acuerdo de 27 agosto 2012 de la Inspectora Jefe del Equipo Central de Información de la ONIF desestimatoria de un recurso de reposición formulado frente al acuerdo de 26 junio 2012 que imponía a la actora una sanción de 400.000# y se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se declare la anulación de los referidos actos administrativos expresos y tácitos, y por consiguiente la anulación del acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, o en todo caso, acuerde aplicar la sanción impuesta en su grado mínimo, reduciendo el importe de la sanción de 400.000# a 10.000#.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Para resolver el presente recurso contencioso administrativo hay que partir de la existencia de un deber de colaboración con la administración tributaria, así el art. 93 LGT dice: "1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas".

El TS en sentencia de fecha 20 noviembre 2014 señala que:

" La trascendencia tributaria ha sido definida por esta Sala, en su Sentencia de12 de noviembre de 2003 (rec....

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