ATS, 14 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Recurso20599/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de agosto se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 612/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Cádiz, D.Previas 647/14, acordando por providencia de 9 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de octubre, dictaminó: "...la competencia debe corresponder al Juzgado de Instrucción de Guadalajara por ser posiblemente el del lugar donde está la cuenta bancaria designada por el receptor de la pensión (el denunciante), ya que según la mayor parte de la doctrina antes citada, a falta de designación expresa o pacto, se debe atender al domicilio del receptor de la pensión. Finalmente, llegamos a la misma conclusión, acudiendo a la teoría de la ubicuidad, porque las actuaciones se iniciaron en el lugar de la denuncia y domicilio del denunciante (Guadalajara)."

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 13 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Guadalajara incoa D.Previas por un delito de impago de pensiones, por auto de 11/03/14, se inhibe a Cádiz, el nº 1 al que correspondió por auto de 8/05/14 rechaza la inhibición y Guadalajara plantea la cuestión de competencia, ambos afirman que se trata de un posible delito de impago de pensiones del Art. 227 del Código Penal pero cada uno entiende que con los datos que tienen en este momento, el competente es el otro. Así la obligada al pago reside en Cádiz, mientras que el actual domicilio del denunciante y la hija común en cuyo favor se estableció la pensión cuyo impago se denuncia por el padre, radica en Guadalajara, lugar donde éste presentó la denuncia. Parece que si ambos Juzgados llegan a conclusiones diversas, se debe al error padecido por el Juzgado de Guadalajara, al entender que el obligado al pago era el padre y no la madre, ello se desprende de la Exposición razonada en la que expresamente se afirma que en este tipo de delitos, la competencia corresponde al Juez del lugar donde se comete el delito que es " el lugar donde reside la que debe recibir la pensión ". No obstante, el Juzgado de Guadalajara partiendo erróneamente, de que el obligado al pago es el padre, concluye que el Juzgado competente es el de Cádiz (domicilio de la madre).

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Guadalajara y ello porque para determinar cual es el lugar de comisión del delito cuando se trata del delito de impago de pensiones alimenticias, se ha venido discutiendo si éste ha de ubicarse en el domicilio del obligado al pago de las pensiones, (Cádiz), o en el del receptor de las mismas (Guadalajara), existe una consolidada doctrina en materia de competencia de los delitos tipificados en el Art. 227 C.Penal , "al constituir el delito de impago de pensiones un delito de omisión, la competencia viene determinada por el lugar donde debe cumplimentarse la obligación..." dicho lugar de cumplimiento, en estos supuestos, no es otro que el fijado en convenio o resolución judicial al respecto. Solo en su defecto, se acude al del domicilio de quien debe de recibir las cantidades adeudadas. En el caso que nos ocupa se desconoce si existe algún pacto entre las partes, en cuando al lugar del pago de la pensión e incluso, parece que nunca se paga, por lo que debemos atender al domicilio del receptor (Guadalajara) por lo que acabamos de exponer y además si acudiéramos al principio de ubicuidad la competencia también sería de Guadalajara ( art. 14.2 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara (D.previas 612/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Càdiz (D.Previas 647/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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