ATS, 6 de Noviembre de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso20541/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En la ejecutoria 60/13 de la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó auto de 10.07.13 (sic), desestimando la suspensión de la ejecución de la pena y la subsidiaria extraordinaria del art. 87 del Código Penal ; contra éste se presentó recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 06.05.14, frente a ello, la defensa del condenado anunció su intención de interponer recurso de casación cuya preparación le fue denegada por auto de 16.06.14 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 15 de julio pasado, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Berriatua Horta, en nombre y representación de Benjamín , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y, en escrito de 28 de julio, formalizando este recurso de queja, alega razones de fondo y motivos casacionales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 22 de octubre, dictaminó: "...habiendo actuado la Audiencia con toda corrección al denegar la preparación del recurso anunciado, al no estar el mismo previsto por la Ley, procede desestimar este recurso de queja ..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra el auto de 16 de junio de 2014 de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid . . Tal resolución ha sido recurrida en queja. El objeto de la queja se limita a la cuestión de recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que sólo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación. Se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación.

SEGUNDO

En efecto, mediante el recurso de queja se pretende que se admita a trámite la casación interpuesta contra una resolución dictada en fase de ejecución por la que se denegaba la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas al hoy recurrente, así como la eventual sustitución de las mismas ( arts. 80 , 87 y 88 CP ), resolución que fue también objeto de recurso de súplica. Ese auto no es impugnable en casación al no existir disposición legal alguna que autorice tal recurso. El artículo 848 de la Ley Procesal Penal exige previsión legal expresa para que sea admisible la recurribilidad en casación de un auto, y esa previsión no existe en relación con los autos en virtud de los que se deniega la suspensión de las penas privativas de libertad, así como de su eventual sustitución de las mismas, arts. 80 , 87 y 88 del Código Penal , por lo que frente a las mismas sólo es posible recurrir en súplica, justamente el recurso que utilizó inicialmente el ahora recurrente, lo que proporciona un nuevo argumento para declarar la inadmisibilidad de la casación en la medida en que súplica y casación son recursos alternativos y nunca compatibles ( art. 237 LECrim .)

Al igual que la suspensión de condena, la materia de sustitutivos penales está caracterizada por un gran ámbito de discrecionalidad, situación que la convierte en un campo poco proclive a recursos extraordinarios como la casación, ya que tales decisiones son facultades motivadamente discrecionales del Tribunal sentenciador, frente a las cuales el legislador no concede la posibilidad de recurrir en casación (auto de 06.03.14, recurso de casación 20751/13).

TERCERO

Es por ello que el recurrente se apoya en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , tal vulneración no existe, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional de 25.03.04 , y en la 88/97 de 5 de mayo, pues aunque el acceso a los recursos establecidos legalmente forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la misma citada del TC que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

Y es conveniente proclamar, igualmente, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (vease, por todas, la STC 23/92 de 14 de febrero ). En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos, es un derecho de configuración legal. Sólo podrán interponerse los recursos que la ley prevea. No existió, por tanto, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la resolución recurrida, ya que como vemos la inadmisión a trámite del recurso de casación se corresponde con la correcta aplicación del derecho procesal penal. Por lo expuesto, la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso, al no existir previsión alguna y, en consecuencia, procede desestimar este recurso de queja, imponiendo las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 16.06.14, de la Sección Décimo séptima de la Audiencia Provincial de Madrid , dictado en la ejecutoria 60/13, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese el presente auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales oportunos.

Así lo acuerdan los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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