ATS 1743/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10593/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1743/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2013, dimanante de Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella, se dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2014 , en la que se condenó "a Jesús Luis , como autor responsable de un delito intentado de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a Marta ., a menos de 500 metros, tanto de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar de uso frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de doce años.

Que debemos condenar y condenamos a Jesús Luis , como autor responsable de un delito de malos tratos habituales, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y la prohibición de acercarse a Marta ., a menos de 500 metros, tanto de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar de uso frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de cuatro años.

Asimismo, condenamos a Jesús Luis , como autor responsable de dos delitos de maltrato, a la pena de diez meses de prisión por cada uno, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por cada delito; prohibición de acercarse a Marta ., a menos de 500 metros, tanto de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar de uso frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de dos años y seis meses.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Marta ., en 10.186 € por los días invertidos en su sanidad; 22.534 €, por las secuelas; y la cantidad de 3.000 € por daños morales, cantidades que se verán incrementadas por los intereses previstos en el art. 576.1º de la LEC .

Y debemos absolverle del delito de amenazas, faltas de vejaciones injustas de carácter leve, y demás hechos por los que era igualmente acusado.

Todo ello, con condena al pago de tres cuartas partes de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio el resto de costas ocasionadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Luis , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Colina Sánchez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por vulneración del derecho a la defensa.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Marta , representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Libanio Cervera Rodríguez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo denuncia que, atendida la prueba instruida y practicada en el acto de juicio oral, la condena impuesta carece de toda base razonable. Se niega la existencia de prueba para la condena por delito de maltrato habitual, invocando las manifestaciones del acusado, la libertad de movimientos que disfrutaba la denunciante, la inexistencia de testigos, de parte de lesiones o de denuncia, las fotografías de ambos en actitud cariñosa. Tampoco la víctima concretó ningún episodio de violencia hasta el día anterior a los hechos. En cuanto a los informes periciales en que la sentencia basa la existencia de la situación de maltrato, el recurrente indica que fueron impugnados en tanto que las entrevistas al acusado se efectuaron sin intervención de traductor jurado de lengua árabe.

    En lo que respecta a los dos delitos de malos tratos -28 y 29 de julio de 2012-, procede la absolución del recurrente a la vista de las declaraciones de la denunciante y del acusado, de la prueba testifical y de la documental. Ofreciendo el motivo su versión de lo ocurrido, invocando, entre otros extremos, el acta de inspección ocular en la vivienda, en la que no se observaron signos de lucha.

    En cuanto al delito de homicidio en grado de tentativa, se ofrece la versión del acusado, denunciando que no se practicara diligencia de reconstrucción de los hechos, siendo que, de otro lado, ningún testigo escuchó nada antes de la caída de la denunciante por el balcón, y las manifestaciones de los vecinos que acuden al lugar son contradictorias. Se invoca el testimonio del médico 061, que choca con las manifestaciones policiales, así como la situación familiar y personal de la víctima, como situación de posible suicidio.

    La condena del acusado se basa en suposiciones y prejuicios, careciendo de una mínima estructura de racionalidad y lógica.

  2. Ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. Aun cuando resulte una obviedad recordarlo, nuestra posición como órgano casacional no nos autoriza a optar entre la valoración probatoria que sugiere la parte recurrente y la que ha proclamado la Audiencia Provincial. Nuestro ámbito cognitivo no nos faculta, en fin, a desplazar la conclusión probatoria alcanzada por la Audiencia, ante el mayor atractivo de los argumentos que pudiera encerrar, en su caso, el discurso impugnativo del recurrente. Tampoco podemos neutralizar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba, ( SSTS 326/2012, 26 de abril , 80/2012, 10 de febrero , 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ). El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala (cfr. STS 553/2008, 18 de septiembre ). Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa. La existencia de prueba lícita, suficientemente incriminatoria y valorada con la racionalidad y coherencia que impone nuestro sistema constitucional, constituyen las premisas a partir de las cuales hemos de ponderar las alegaciones sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( STS 29-01-14 ).

    La STC 9/2011, 28 de febrero recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso.

  3. El recurrente ha sido condenado porque en la madrugada del 28 al 29 de julio de 2012, estando con Marta . en el domicilio que compartían, en tanto que mantuvieron una relación sentimental durante 5 o 6 meses, iniciada en febrero de ese año, se produjo una discusión en cuyo transcurso el acusado le dio una patada y la agarró fuertemente del pelo; el domingo 29 el acusado continuó agrediendo a Marta , le dio un puñetazo en la cara y con la madera del somier de una cama intentó golpearla en las piernas, y al defenderse ella, la golpeó en la mano; con un zapato la golpeó en diversas partes del cuerpo, y también con un cinturón, dejando la huella de la hebilla en diversas partes de su cuerpo. El lunes 30 de julio, sobre las 14.00 h., el acusado motivado por los celos, cogió a Marta , le dio varios puñetazos y cuando estaba sentada en el sofá, le lanzó una fuerte patada que le alcanzó la cabeza, y la arrojó al vacío desde el balcón del domicilio, en la tercera planta. Marta sufrió las lesiones que se describen en el hecho probado, que hubiesen producido su fallecimiento de no haber sido atendida urgentemente. Tras la caída, presentaba además otras lesiones producto de las agresiones sufridas con anterioridad.

    El Tribunal a quo , en primer lugar, ha otorgado credibilidad al testimonio de Marta prestado en el acto del juicio; de su declaración dice que es plenamente creíble, firme y verosímil, manifestando que tras la discusión, el acusado le dio varios puñetazos y otro golpe en la cabeza, perdiendo prácticamente la conciencia, recuperándola en el hospital. Nada se puede reprochar al órgano de instancia por el hecho de que haya apreciado credibilidad en el testimonio de la agredida. Ese criterio está avalado por la jurisprudencia constitucional. Además, la Audiencia ha tomado en consideración una serie de datos corroboradores que también son expuestos en el FJ 2º de la sentencia recurrida. De una parte, la realidad indiscutible de las lesiones sufridas por la víctima; por otro lado, el hecho de que en el domicilio de ambos sólo estaban ellos, sin que se conozca motivo alguno por el que la denunciante tuviera intención de acabar con su vida, teniendo además dos hijos. De otra parte, la actitud del procesado tras la caída, conforme a su propia manifestación sumarial ("primero preguntó cómo estaba y luego se vistió para bajar") y al testimonio de los testigos vecinos de la pareja, en el sentido de que el acusado se asomó en varias ocasiones al balcón y luego volvió a entrar en casa antes de bajar. Junto a ello, las manifestaciones policiales y de la testigo Inocencia , enfermera, según las cuales el primer agente preguntó a la denunciante si la había tirado su pareja y ella hizo un signo afirmativo y balbuceó un sí, sin que ninguno de los testigos dude de que respondió afirmativamente, rechazando la sentencia que el collarín cervical -al que el motivo da relevancia conforme a las manifestaciones del médico 061 sobre que impide mover la cabeza- impidiera realizar un mínimo gesto con la cabeza, los ojos, ni balbucear una respuesta afirmativa. Finalmente, el vecino Pio . escuchó a Marta tras la caída, tumbada en el suelo, decir "o me ha empujado o me ha tirado", y otro testigo escuchó justo antes de la precipitación pasos fuertes provenientes de la vivienda del acusado, en dirección al balcón.

    En nada se desvirtúan estos testimonios con las alegaciones del motivo sobre el contenido de otras manifestaciones, como las del médico del 061 sobre el collarín cervical, habiendo declarado dicho testigo reiteradamente que él estaba concentrado en su trabajo, y manifestando en la vista oral que la víctima pudo responder a los policías de forma gestual, con los ojos, tampoco el resultado de la inspección ocular de la vivienda resta relevancia incriminatoria a lo actuado.

    En cuanto a los hechos precedentes al así acreditado, es decir, las agresiones de la madrugada del 28 al 29 de julio, y la del día 30, el Tribunal, junto a las manifestaciones de la perjudicada -testimonio firme, contundente y sin contradicciones-, contó con el informe forense que el 31 de julio aprecia hematomas evolucionados en el brazo y lesión con forma cuadrada en los muslos. Del mismo modo, el testimonio de la testigo que atendió a la víctima tras la precipitación sobre la existencia de múltiples lesiones, algunas por el traumatismo pero otras anteriores. Otro testigo, amigo de la pareja, apreció que el sábado ella tenía un moratón. Y en el acto de juicio se confirmó que algunas de las lesiones eran la "huella" dejada en el cuerpo de la víctima por una hebilla de cinturón.

    Junto a ello, el Tribunal explica que no sólo los propios hechos así acreditados ponen de manifiesto la situación vivida por la denunciante y narrada por ella, sino que la pericial médico forense del IML constató la sintomatología típica de una situación de maltrato habitual, al igual que en el informe pericial psicológico y el informe social forense, ratificados todos en juicio.

    En el desarrollo del motivo la defensa pone el acento en algunos datos o extremos extraídos de las testificales mediante los que se pretende reforzar la reivindicada inocencia del acusado, pero sus alegaciones no demuestran la supuesta falta de prueba o de lógica en la valoración probatoria de la Audiencia.

    En definitiva, la constatación de prueba lícita, el significado incriminatorio del testimonio de la víctima -cuya idoneidad para desplazar el derecho a la presunción de inocencia ha sido reiteradamente proclamada por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala-, la existencia de elementos corroboradores de esa declaración y, en fin, la fidelidad de la Audiencia al canon constitucional de valoración probatoria, perfilan un cuadro incriminatorio que obliga a esta Sala a rechazar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo y último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por vulneración del derecho a la defensa.

  1. Alega el recurrente que no se han observado todas las normas tendentes al derecho a la defensa del acusado atentando gravemente el derecho a la presunción de inocencia. Se impugnaron los informes periciales realizados al acusado, pericial psicológico y su ratificación, y el informe social forense y su ratificación por otro perito. En ellos se realizaron entrevistas con el recurrente sin intervención de traductor jurado de lengua árabe, provocando grave indefensión y vulneración de derechos fundamentales. En el juicio la perito manifestó no recordar la presencia del intérprete, "poniéndole en duda". No se reflejan en la sentencia las declaraciones del médico del 061, las de los agentes que efectuaron la inspección ocular, las actas certificando el contenido de las fotografías. Se reitera la absoluta falta de pruebas y la vulneración de todas las garantías procesales.

  2. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción; además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial ( STS 2-10-08 ).

  3. La impugnación que el motivo refiere respecto de los informes periciales, no muestra vulneración alguna del derecho de defensa; como dice el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, las peritos manifestaron en la vista oral que no tuvieron problemas de entendimiento con el acusado, y que las entrevistas se efectuaron con intérprete oficial. De otro lado, no sólo el recurrente declaró en autos que con la víctima hablaba español, amén de que llevaba cuatro años viviendo en España, sino que al folio 327 consta el informe pericial psicológico de acusado y víctima, que expresamente indica "se utilizan los servicios de un intérprete para el apoyo de la entrevista en la lengua materna del denunciado". El contenido de los informes evidencia, por lo demás, que difícilmente podrían haberse elaborado sin la colaboración del acusado.

Respecto de la valoración probatoria, el análisis que expone la sentencia recurrida no deja lugar a duda sobre la existencia de prueba de cargo suficiente para la condena del recurrente.

No se constata en modo alguno la vulneración aducida por el recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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