ATS 1754/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1533/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1754/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tenerife (sección 2ª), en el Rollo de Sala 12/2014 dimanante de las Diligencias Previas 48/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona, se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2014 , en la que se condenó, entre otros, a:

- Benito , Esteban , Ismael y Oscar , como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas para cada uno de ellos de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (139.260 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago; y al pago de las costas procesales en proporción.

- Benito , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en proporción.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador Sr. Molina Santiago, actuando en representación de Benito y Oscar , con base en un único motivo: al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la LECrim , por inaplicación indebida del articulo 21.7 del CP , en relación con el artículo 21.4 del mismo texto legal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo se alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la LECrim , inaplicación indebida del artículo 21.7 del CP , en relación con el artículo 21.4 del mismo texto legal .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que los recurrentes colaboraron con el Tribunal en el plenario, facilitando así el trabajo de la Sala, sin que esa confesión, aunque tardía, haya tenido reflejo alguno en la pena impuesta a los acusados.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

  3. La sentencia declara como hechos probados, en relación con los recurrentes, que desde el año 2010 la Guardia Civil controlaba los movimientos de Benito , residente en Tenerife, desde donde se encargaba, como máximo responsable de varios individuos concertados entre sí, de dar instrucciones para almacenar, adulterar y distribuir en el mercado ilícito de consumidores cocaína, difundiéndola entre los diferentes miembros concertados para que a su vez éstos la distribuyeran a terceros.

    El acusado se desplazaba en varios vehículos, reforzando así las medidas de seguridad para evitar ser descubierto.

    Para la ejecución de su plan, contaba con la colaboración del también acusado Esteban , subordinado del anterior, y cuyo domicilio era el utilizado para almacenar las sustancias que iban adquiriendo de terceras personas. Después, con la finalidad de adulterar la sustancia y obtener así mayor beneficio con la venta a terceros, la desplazaban al domicilio del también acusado Ismael , de donde la referida sustancia estupefaciente salía ya cortada, prensada y preparada para la venta al menudeo a los puntos de distribución. Para esta última actividad, el grupo criminal utilizaba al también acusado Oscar , quien almacenaba la droga para su última distribución en el mercado ilícito de consumidores.

    De esta manera el acusado Benito para dar cumplimiento a su plan, mantenía contacto telefónico, cuyas conversaciones estaban judicialmente intervenidas, con el resto de subordinados, y así la unidad policial interviniente pudo comprobar cómo el 13 de diciembre de 2010, el acusado Esteban , ya recibida la sustancia, se dirige al domicilio del acusado Ismael , en el que ambos mantienen una reunión con el acusado Benito , el cual les da las órdenes pertinentes para la entrega de la partida de cocaína para su entrega y distribución posterior a terceros; contactando después con Oscar .

    Practicada detención de los acusados, se encontró en poder de Oscar , ocultos en el bolsillo del pantalón, 3 bolsas de cocaína; y tras la entrada y registro en su domicilio, judicialmente autorizada, se le incautaron varios paquetes que contenían igualmente cocaína, siendo el total de la sustancia incautada al acusado de 625 gramos de cocaína al 9,1 % y 11,93 gramos de hachís al 14,3 %.

    Por su parte, Benito , portaba las llaves de una furgoneta, un mando de garaje, un juego de llaves, varios extractos bancarios y 315,72 euros procedentes del tráfico ilícito al que venía dedicándose, y Esteban , un juego de llaves y 641,70 euros procedente del tráfico de drogas.

    Practicada entrada y registro en el domicilio de Esteban se incautaron: una bolsa plástica que contenía 504,0 gramos de cocaína, de pureza 17,9%, así como otro paquete rectangular que contenía una placa de cocaína de peso neto 1.192,2 gramos, de pureza 7,8%.

    En el domicilio del acusado Benito también se practicó diligencia de entrada y registro, y se encontró la sustancia de corte Fenacetina de peso neto 1.346,3 gramos, que utilizaban para adulterar la droga y aumentar así el beneficio económico, así como una pistola detonadora capacitada para el disparo de cartuchería detonante y 50 cartuchos de munición 9 mm "PA Knall" aptos para su uso.

    Finalmente se procedió a la entrada y registro en el domicilio del acusado Ismael , donde se incautaron 96,1 gramos de ácido bórico, que se utilizaba igualmente para el corte de la cocaína con la que traficaban, así como una pesa y dos prensas hidráulicas.

    El total de la cocaína intervenida asciende a 2.321 gramos con la que los acusados hubieran conseguido un beneficio ilícito de 139.260 euros en el mercado ilegal.

    En relación con la atenuante solicitada dice la sentencia que la admisión en el plenario por cinco de los acusados, entre ellos los dos recurrentes, de los hechos criminales que se les venía atribuyendo, no ha devenido en absoluto útil y necesaria para llevar a la completa clarificación de los actos realizados. En fase instructora ya se habían practicado las diligencias de investigación que condujeron a la detención de los acusados y a la incautación de las sustancias estupefacientes y efectos reseñados, contándose con prueba suficiente para tener por enervado el principio de presunción de inocencia respecto de cada uno de ellos. A pesar de ello, el reconocimiento de los hechos en el plenario, tanto por parte de los dos recurrentes, como de los otros tres acusados que procedieron del mismo modo, ha sido tenido en cuenta en orden a graduar la pena aplicable, y en este sentido ya el Ministerio Fiscal modificó en sus conclusiones definitivas la petición de pena respecto de dichos cinco coacusados, solicitando para cada uno de los mismos la imposición de la pena prevista para el tipo penal en su mínima extensión.

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta y adecuada. De un lado, no concurren los requisitos para la apreciación de la atenuante analógica de confesión a que se refiere el recurso, el reconocimiento de los acusados no tuvo carácter relevante, por cuanto, como dice la sentencia, ya se contaba con suficientes elementos probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, obtenidos a partir de las diligencias de investigación practicadas en fase de instrucción, intervenciones telefónicas, diligencias de entrada y registro, fundamentalmente, debidamente ratificadas en juicio.

    Ello no obstante, esa actitud de los acusados, reconociendo los hechos sí es valorada por la Sala y contrariamente a lo manifestado por los recurrentes, sí tiene efectos en la pena impuesta, siendo ésta la mínima que le ley prevé para los delitos por los que se condena.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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