ATS 1636/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1353/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1636/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 14/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 78/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, se dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2014 , en la que se absolvió "a Eladio , de los delitos que le venían siendo imputados, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por FERRALLA BONRESPOS S.L.L., ECYSER MEDITERRÁNEO S.L.U., VICONTRUC ENCOFRADOS S.L., COLORADA EMPRESARIAL S.L. y GRÚAS BONET CASTELLÓN S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

Los recurrentes FERRALLA BONRESPOS S.L.L., ECYSER MEDITERRÁNEO S.L.U., VICONTRUC ENCOFRADOS S.L., COLORADA EMPRESARIAL S.L. y GRÚAS BONET CASTELLÓN S.L., mencionan como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Eladio y CONSTRUCCIONES DE CIMENTACIÓN y MAQUINARIA DEL CAMPO DE GIBRALTAR S.L., representados por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Cristina Velasco Echavarri y Dª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega como primer motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los arts. 248 , 250.1.1 º, 3 º y 6º del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La STS nº 118/2006 de 13-2 , en relación con el delito de estafa y el requisito del engaño, afirma lo siguiente: "La ley requiere que el engaño sea "bastante", y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen. Así, pues, impone un juicio no, de eficacia ex post, sino ex ante y en abstracto, aunque de base empírica, acerca de la aptitud potencial de la acción enjuiciada, como instrumento de fraude frente al afectado, a tenor de lo que resulta de la reconstrucción probatoria".

    La sentencia del Tribunal Supremo de 15-4-2002 , entre otras muchas, resume la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos típicos que deben concurrir en el delito contemplado en el art. 257 del Código Penal . Así se dice que "El artículo 257.1.2 del Código Penal define como conducta punible cualquier maniobra del deudor encaminada a dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo realizada con la finalidad de perjudicar a sus acreedores. A la vista de su texto podemos establecer que, esta modalidad delictiva, queda consumada cuando concurren los requisitos siguientes:

    1. Existencia previa de una obligación contraída válidamente que coloca al deudor en situación de tener que hacer frente a las obligaciones asumidas.

    2. Que se trate, en todo caso, de obligaciones de dar, ya que las obligaciones de hacer no son susceptibles, inicialmente, de ser exigidas mediante el embargo o procedimiento ejecutivo de apremio. Sólo a través de su cumplimiento sustitutorio se pueden transformar en obligaciones de dar.

    3. Nos encontramos ante un delito de mera actividad y no de resultado, en cuanto que la consumación se produce por el hecho de realizar el acto de disposición con el fin de dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, independientemente del resultado final de estos impedimentos o trabas.

    4. Se exige además como elemento subjetivo del injusto, la intencionalidad o voluntad de actuar movido por el ánimo de perjudicar a los acreedores, siendo indiferente que se trate de uno o de varios ( STS de 14 de octubre de 2.000 )".

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Los hechos probados indican que Construcción Cimentación Maquinaria del Campo de Gibraltar S.L. (CCMCG S.L.), fue contratada en 2006 y 2007 por IBERDROLA GENERACIÓN S.A., para la realización de determinadas obras de la Central de Ciclo Combinado de Castellón. IBERDROLA GENERACIÓN S.A. había encargado con anteriordad a CCMCG S.L. la construcción de otra planta industrial similar a la de Castellón. Si bien, en dicho momento, la anterior mercantil presentaba ciertas dificultades económicas, las empresas querellantes contrataron con CCMCG S.L. diversas partidas de la obra civil que ésta debía realizar. Las tareas y las obras se iniciaron y se desarrollaron con normalidad y fueron abonadas hasta que el día 16 de agosto de 2.007, CCMCG S.L. cierra sus oficinas, tanto en la obra, como en el domicilio social.

    No ha quedado acreditado que CCMCG S.L., actuara como mero "testaferro" de IBERINCO S.A. (sociedad mercantil que está participada en un 100% por IBERDROLA) para la ejecución de los trabajos incluidos en la fase de "Obra Civil" en la construcción y edificación de una Planta Industrial de Ciclo Combinado de Castellón. Dicha obra era dirigida desde la Dirección Facultativa y Técnica de la Obra Central de Ciclo Combinado de Castellón por la mercantil IBERINCO S.A., cuyo director de la obra era D. Octavio , siendo D. Ambrosio responsable de la "Obra Civil", dirigiendo todos los trabajos, que coordinaba con el contratista principal para el control del programa, y se ponía en contacto con las empresas subcontratadas o con los suministradores. Como consecuencia del cierre de CCMCG S.L., y estando la obra contratada en un avanzado estado, IBERINCO, S.A. terminó la obra que le quedaba con otra empresa.

    En las actuaciones consta informe de la administración concursal de la empresa CCMCG SL., y el acuerdo firmado por el legal representante de CCMCG S.L. con algunos de los reclamantes, por el que CCMCG S.L. cede la totalidad de los créditos, retenciones y avales ostentados frente a la mercantil lberdrola a sus acreedores para que hagan pago de la deuda, una vez había cesado ya en el desempeño de la actividad, que fue dejado sin efecto por el Juzgado de lo Mercantil de Cádiz por ser perjudicial para la masa de acreedores. Y también obra intento de consignación por parte de la mercantil Iberdrola de las cantidades que entendía adeudar a CCMCG S.L.

    Como consecuencia del concurso necesario de Construcción Cimentación Maquinaria del Campo de Gibraltar S.L., N° 644/2007 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Cádiz, las siguientes entidades tienen reconocidos los créditos que se relacionan: Maseico S.L., 509.889'76 euros. Clasificado como crédito contingente, al existir sobre el mismo procedimiento judicial: Acto de Conciliación n° 1079/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón, del que esa concursal no tiene constancia de su resultado. Ferralla Bonrepos S.L. 853.265'32 euros. Clasificado como crédito ordinario. Ecyser Mediterráneo S.L.U., 796.621'18 euros. Clasificado como crédito ordinario. Viconstruc Encofrados S.L., 371.016'74 euros. Clasificado como crédito ordinario. Colorada Empresarial S.L. 240.041'28 euros. Clasificado como crédito ordinario. Gruas Bonet Castellón S.L. 71.358'43 euros. Clasificado como crédito ordinario.

    Se acusa a Eladio y a CONSTRUCCIONES CIMENTACIÓN MAQUINARIA DEL CAMPO DE GIBRALTAR SL, como autores de del delito de estafa y de insolvencia punible. Ahora bien, el relato de hechos probados debe recoger los elementos típicos del delito de estafa y del delito de insolvencia punible. Así, no consta en los hechos probados la presencia del requisito del engaño bastante al que hace alusión el art. 248 del Código Penal . No se aprecia en los hechos probados un engaño previo por parte del acusado, que inició las obras, y éstas se desarrollaron con normalidad y fueron abonadas hasta que la entidad dejó su actividad.

    Por otro lado, la existencia de un concurso de acreedores sobre la empresa no supone por sí solo la presencia del delito de insolvencia punible. No se aprecia en los hechos probados la existencia de un acto de disposición con el fin de dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, con ánimo de perjudicar a los acreedores. El acuerdo entre la empresa deudora con algunos de los reclamantes de la deuda fue dejado sin efecto por una decisión judicial de un Juzgado Mercantil, pero ello no supone por sí, la presencia del elemento subjetivo típico requerido para el delito de insolvencia punible.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba documental.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. Los recurrentes afirman que el Tribunal sentenciador ha valorado incorrectamente los folios 327 y siguientes, referentes al informe realizado por la Administración Concursal de la empresa acusada, el folio 337 donde se indican que no existían libros obligatorios de contabilidad durante los años 2006, 2007 y 2008, no se transcriben los inventarios y "se presentan fuera de plazo los ejercicios 2004, 2005 y 2006, se presentaron en el 2008 y por la Administración Concursal (folio 338)".

Los documentos señalados por el recurrente deben ser literosufientes, es decir, tener capacidad por sí solos para apreciar la existencia de engaño bastante y, en todo caso, la presencia de un delito de insolvencia punible. Ahora bien, la documentación descrita por los recurrentes es expresiva de cuestiones internas referentes a la contabilidad de la empresa acusada, pero no demuestran por sí solos que esta deficitaria llevanza de las cuentas determinara un engaño bastante previo o coetáneo a la contratación de sus servicios, ni que existiera una elusión de sus obligaciones con los acreedores tras el concurso de la empresa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por las recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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