ATS, 5 de Diciembre de 2014

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
Número de Recurso53/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En el expediente de Vigilancia Penitenciaria número 24/2011, seguido ante el Tribunal Militar Central, se dictó auto número 241, con fecha 11 de abril de 2011 , en el que, en su parte dispositiva, se acordaba:

Desestimar el Recurso de Apelación planteado por la representación letrada de D. Dimas con fecha 1 de marzo de 2011

.

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, mediante escrito presentado ante el registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 16 de septiembre de 2014, por la defensa de D. Dimas , se ha solicitado la preceptiva autorización para interponer recurso de revisión, contra referido auto, que fundamentó en las causas que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

TERCERO

Dado traslado de dicho escrito al Excmo. Sr. Fiscal Togado, con fecha 5 de noviembre de 2014, mostró su oposición a dicha solicitud interesando acordar la denegación de la autorización para interponer el recurso de revisión deducido.

CUARTO

Mediante proveído de fecha 14 de noviembre de 2014, se acordó señalar el día tres de diciembre de 2014 para la deliberación, votación de la expresada solicitud, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de la presente resolución, emanada del Pleno de la Sala.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de Don Dimas se ha deducido, ante esta Sala, solicitud de autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra auto nº 241, de fecha 11 de abril de 2011, dictado por el Tribunal Militar Central en expediente de vigilancia penitenciaria nº 24/11 , basándose en la causa prevista en el artículo 328.6 de la Ley Procesal Militar .

Citado auto consigna, como antecedentes de hecho lo siguiente:

Por auto de fecha 1 de marzo pasado, y sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo se dejaron consignados, el Juzgado Togado Militar 11 de Vigilancia Penitenciaria, desestimó la queja planteada por el interno en el Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares D. Dimas , interpuesta contra el acuerdo del Director del citado Establecimiento penitenciario denegatorio de un permiso ordinario de 6 días.

Contra dicho auto, el letrado D. Juan Victorio Serrano Patiño, quien actúa en nombre y representación del citado Sr. Dimas , ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación del auto de fecha 1 de marzo de 2011 y, por ende, conceder a su representado el permiso solicitado.

Se alega, en síntesis, la indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares aprobado por RD 13/1992 de que, para concederse permisos ordinarios, se haya cumplido de manera efectiva la cuarta parte de su condena.

Admitido a trámite, en doble efecto, el meritado recurso de apelación, y dado posterior traslado de aquél al Ministerio Fiscal Jurídico Militar, por éste ha sido evacuado dicho trámite, manifestando su oposición al recurso e interesando, finalmente, la desestimación del mismo y la confirmación en todos sus pronunciamientos de la resolución recurrida

.

En su parte dispositiva, dicho auto acuerda:

Desestimar el recurso de apelación planteado por la representación letrada de D. Dimas con fecha 1 de marzo de 2011

.

SEGUNDO .- Viene fundamentada la reiterada solicitud de autorización para interponer recurso de revisión, en la causa contemplada en el nº 6 del artículo 328 de la Ley Procesal Militar , señalando como hecho nuevo que justificaría la apertura de este proceso revisorio, según aduce, lo siguiente: "La sentencia del TEDH de Estrasburgo, de fecha 21 de octubre de 2013 , es un hecho nuevo jurídico, y no un mero cambio de interpretación jurisprudencial, por tratarse de una sentencia que conllevaría la obligación de modificar la legislación y todas las actuaciones a las que haya dado lugar la aplicación errónea de esta jurisprudencia".

Con tal planteamiento, el hoy recurrente, implícitamente, estaría invocando el motivo contemplado en el apartado 4º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; precepto al que también alude con carácter "supletorio y complementario".

Ello establecido, a los efectos resolutorios que se estima proceden, y con carácter general, hemos de recordar con la sentencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2006 que, a tenor de cuanto establece el art. 328.6º de la Ley Procesal Militar , puesto en relación con el art. 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para que prospere una solicitud de interposición de recurso de revisión, así fundamentada, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

  1. - Que después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes que evidencien el error de la sentencia.

  2. - Que sobrevenga el acontecimiento de nuevos hechos, o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

En efecto, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, ya que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el art. 1.1 de la Constitución Española , como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de Derecho en que se constituye España. ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). Es un recurso concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un "error iuris". Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar el auto de la Sala 2ª de 18 de Junio de 1998, y sentencia de esta Sala 5ª de 27 de Enero de 2000 , así como sentencias del Tribunal Constitucional 245/1991 , 150/1997 , en interpretación que resulta, sin duda, del examen de los casos en que, según el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habrá lugar al recurso de revisión de sentencias firmes, y que es perfectamente aplicable a los que, a los mismos fines revisorios, señala el art. 328 de la Ley Procesal Militar .

TERCERO .- Atendidas precedentes consideraciones, no ha de merecer favorable acogida la pretensión actuada por el solicitante, ya que la resolución que pretende revisar, como bien indica el M. Fiscal, no resulta subsumible dentro del concepto de sentencias firmes a que se refieren los art. 328 de la LPM y 954 de la LECrim ., donde se delimita el objeto de este proceso de revisión. Efectivamente, esta clase de recurso solo puede formularse contra sentencias firmes, nunca contra un auto como el aquí examinado dictado en el desarrollo propio de la ejecución de una sentencia penal condenatoria atinente a un "determinado permiso".

Debe añadirse, por demás, y como se anotó precedentemente, que se insta la apertura de un proceso revisorio invocando, expresamente, el número 6 del art. 328 de la LPM ; precepto que dispone, que habrá lugar al recurso de revisión "cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas".

Citado artículo es puesto por el recurrente, "en relación por supletorio y complementario con el motivo cuarto del art. 954 LECrim ."; artículo que preceptúa, como también se anotó, que procederá el recurso de revisión "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

Obviamente, desde tales premisas, la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de fecha 21 de octubre de 2013 , concerniente a la redención de las penas no constituye un hecho nuevo, o nuevo elemento de prueba del que pueda deducirse inocencia alguna. Ciertamente la pretensión actuada no se dirige a sostener la inocencia del Sr. Dimas , sino simplemente postula que, en su momento, se reconsideren los criterios de la Administración penitenciaria al tiempo de la concesión de un concreto permiso. Se evidencia con ello que tal pretensión carece del carácter penal propio del recurso de revisión, y se incardina, antes bien, en una posible revisión de la liquidación de condena, obviamente ajena a la pretensión que ante esta Sala ahora deduce.

Debe pues, atendidas precedentes consideraciones, declarar no haber lugar a la admisión de la solicitud de autorización para interponer recurso de revisión, promovida por la representación procesal de Don Dimas , contra auto nº 241 de fecha 11 de abril de 2011 , dictado por el Tribunal Militar Central.

CUARTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

Denegar la autorización para interponer recurso de revisión, promovida por la representación procesal de Don Dimas , contra auto nº 241 de fecha 11 de abril de 2011 , dictado por el Tribunal Militar Central.

Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese este auto a la parte promovente y al Excmo. Sr.Fiscal Togado, con expresión de que frente al mismo, no cabe interponer recurso alguno, con independencia del posible de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Así, por este nuestro auto, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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