STS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2738/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de junio de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 5764/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, dictada el 4 de junio de 2012 , en los autos de juicio nº 1230/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Benita contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre Seguridad Social-Desempleo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª Benita representada por el Letrado D. Mariano Salinas García.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Benita contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, vengo a CONFIRMAR la resolución administrativa dictada por la Entidad Gestora de fecha 11 de Mayo de 2011 por la que se le deniega el subsidio de desempleo para trabajadores con cargas familiares que agotan las prestaciones contributivas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Hecho probado 1º.- La demandante nació el 20 de Noviembre de 1958; Hecho probado 2º.- Al agotamiento de las prestaciones contributivas de Desempleo, la demandante solicitó oportunamente el reconocimiento del correspondiente Subsidio por agotamiento de aquéllas y tener cargas familiares; Hecho probado 3º.- Tiene la beneficiaria, de estado civil divorciada, una hija de nombre Elena , nacido el NUM000 de 1993, que convive con ella en el domicilio familiar; Hecho probado 4º.- En virtud de la anterior solicitud se le deniega el subsidio por superar sus rentas personales el 75% del Salario Mínimo Interprofesional por resolución de 11 de Mayo de 2011; Hecho probado 5º.- Contra la anterior interpuso reclamación previa en fecha el 1 de Junio de 2011 resuelta en sentido desestimatorio por la Entidad Gestora en fecha 12 de Septiembre de 2011; Hecho probado 6º.- Que la beneficiaria obtuvo la declaración de su separación matrimonial por Sentencia judicial de 22 de Marzo de 2002, con aprobación de la propuesta de Convenio regulador suscrita por los cónyuges en fecha 10 de Enero de 2002. En dicho Convenio y por lo que aquí interesa se establece una pensión de alimentos de 300,51 euros por catorce mensualidades, revisable anualmente conforme al IPC con efectos a partir de 1 de Enero de cada año y una pensión compensatoria a favor de la esposa de 540,91 euros por catorce pagos y revisable en los mismo términos. Por sentencia de 31 de Marzo de 2004 se decretó el divorcio matrimonial de los cónyuges con ratificación de las medidas de la Sentencia de separación de 22 de marzo de 2002, "salvo la cuantía de la pensión compensatoria de la esposa que se fija en 420,71 euros mensuales.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de Doña Benita formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Dña. JOSÉ LUIS GARCÍA MARTÍN, en nombre y representación de D./Dña. Benita , y con revocación de la sentencia de fecha 04/06/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Demanda 1230/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Benita frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, estimamos la demanda y declaramos el derecho de la actora al percibo del subsidio por desempleo en la cuantía y por la duración legales y condenamos al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por tal declaración y a abonarle dicho subsidio. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del SPEE, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 16 de julio de 2009 (rec. suplicación 1607/09 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara no conforme a derecho la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) que denegó a la actora el subsidio de desempleo por superar sus rentas personales el 75% del salario mínimo interprofesional, que para el año 2011 era de 481,05 €. Por sentencia de 31 de marzo de 2004 se decretó el divorcio de la demandante ratificándose las medidas de la sentencia de separación consistentes en una pensión compensatoria de 420,71 €, y una pensión de alimentos para la hija de 300,51 €. Esta nació en 1993 y convive con la actora en el domicilio familiar. El criterio de la sentencia recurrida es que la suma de lo percibido anualmente por la hija y la actora da un total de 899,83 € cuyo 75% supone la cantidad de 449,92 €, inferior al SMI del año 2011, por lo que reconoce a la demandante la prestación no contributiva en cuantía reglamentaria.

  1. - El Abogado del Estado en nombre y representación del SPEE interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2009 (rec.1607/2009 ), que desestima la demanda del actor el cual había solicitado el alta inicial del subsidio de desempleo al haber agotado la prestación contributiva y tener un hijo a cargo. En la declaración de la renta correspondiente al 2005 el actor había obtenido unos rendimientos totales de 7.374,87 € lo que determinó una resolución de la entidad gestora declarando la extinción del derecho y un cobro indebido de enero/2006 a enero/2007. La sentencia de contraste aplica la doctrina unificada sobre los diferentes apartados del art. 215.1.1 LGSS , según la cual dicho artículo "se refiere exclusivamente a los ingresos del solicitante del subsidio, no a los de la esposa u otros miembros de la unidad familiar. El número de miembros de ésta y el nivel de ingresos de la familia tiene incidencia para analizar otro requisito -que aquí no se discute- para acceder al subsidio, como es el que se refiere a la necesidad de que existan "responsabilidades familiares" ( art. 215.2 LGSS ), supuesto en el que sí se computan los ingresos de todos los que integran la unidad familiar y se divide por el número de miembros para saber si existen esas cargas.

  2. - La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 18 de enero de 2012, (R. 1622/2011 ).

Las contradicción es evidente entre las sentencias comparadas, por lo que procede el examen de los motivos de censura jurídica del recurso.

SEGUNDO

Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , se formula por el recurrente un único motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción de las normas reguladoras del subsidio de desempleo, y en concreto los arts. 215.1.1 y 3 de la LGSS , en relación con la jurisprudencia, con cita de las STS 26 de abril de 2010 (rcud. 2704/2009 ) y las que en ella se citan.

El recurso merece ser acogido. La cuestión debatida en el recurso es la relativa a la interpretación que ha de darse al requisito exigido por el art. 215.1 LGSS para la percepción del subsidio de desempleo, de la carencia de rentas superiores, en cómputo mensual, al 75% del SMI. Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo en doctrina unificada, entre otras muchas, en la STS de 2-diciembre-2011 (rcud. 909/2011 ) y las que en ella se citan (23/05/2003 y 30/06/2004 ), en las que, después de hacer referencia a la naturaleza mixta de la prestación controvertida, se señala que: "cuando el art. 215.1.1 de la LGSS establece el límite de rentas del 75% del salario mínimo interprofesional se está refiriendo exclusivamente a los ingresos del solicitante del subsidio, no a los de la esposa u otros miembros de la unidad familiar. El número de miembros de ésta y el nivel de ingresos de la familia, tiene incidencia para el requisito de «responsabilidades familiares» del artículo 215.2 de la LGSS que aquí no se debate y en el que sí se computan los ingresos de todos los que integran la unidad familiar. De ahí que no sea correcto sumar, a efectos de determinar el nivel de rentas del solicitante del subsidio, los ingresos propios de éste con los de su esposa, cuando consta que se trata de los rendimientos obtenidos del alquiler de un bien inmueble que no pertenecía en exclusiva al solicitante, sino que había sido adquirido por la propia sociedad de gananciales. Lo procedente es aplicar la asignación de estos ingresos en función de la cuota teórica del 50% ( artículos 1347 y 1404 del Código Civil ). En este sentido hay que tener en cuenta que la sentencia de 30 de junio de 2004 precisa que a la hora de atribuir la titularidad de las rentas, deben distinguirse dos supuestos: (a) Cuando las rentas se obtienen exclusivamente por el solicitante del subsidio, deben imputarse a él en su totalidad para determinar el nivel exigido por el art. 215.1 LGSS , aunque el matrimonio se rija por el régimen legal de gananciales ( sentencias de 24 de mayo de 1994 , 18 de julio de 1994 , entre otras] y (b) Cuando consta probado que las rentas en cuestión se obtienen por ambos cónyuges o existen datos en la narración histórica que permiten razonablemente llegar a tal conclusión, tales rentas no pueden imputarse íntegramente al posible beneficiario del subsidio, aunque el régimen matrimonial sea el de gananciales, y deberán dividirse entre ellos según su cuota de obtención ( sentencia de 23 de mayo de 2003 )".

La sentencia recurrida calcula lo percibido anualmente por la demandante (importe de la pensión compensatoria por 14 pagas) y el resultado lo divide por 12; y hace la misma operación con la pensión de alimentos que percibe la hija, sumando la cuantía resultante, que es inferior al mínimo legal. En consecuencia, la solución adoptada por la sentencia recurrida no se ajusta a la buena doctrina que se contiene en la sentencia de contraste que sigue la doctrina unificada de esta Sala IV del Tribunal Supremo.

Procede por tanto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y como se ha adelantado, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso presentado por la actora y, como la renta anual asignable a la solicitante en el año anterior (490, 83 €/mes) supera el 75% del salario mínimo interprofesional para 2011 (481,05 €/mes), debe confirmarse la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de junio de 2013, en el recurso de suplicación nº 5764/2012 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en los autos nº 1230/2011, seguidos a instancia de Dña. Benita contra el recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por Dña. Benita y, confirmamos la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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