ATS 1620/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1213/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1620/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 20/2011 dimanante del Sumario 2/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró, se dictó sentencia, con fecha 12 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Millán como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los arts. 138, 16 y 62 CP , concurriendo las atenuantes de embriaguez y de reparación del daño, a la pena de tres años y seis meses de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 6.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Millán , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Katiuska Marín Martín, articulado en seis motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Sostiene que no hay prueba de cargo suficiente para concluir que llevó a cabo el apuñalamiento del perjudicado. A continuación analiza todas las pruebas practicadas para llegar a esa conclusión de que el recurrente no fue la persona que apuñaló al Sr. Ceferino .

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que: "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la convicción que se analizan exahustivamente y con rigor.

Ceferino manifestó, sin ningún género de dudas, que fue agredido por Millán con una navaja, cuando fue a ayudar a un amigo que se encontraba inmerso en una pelea multitudinaria que se produjo en el parking de la discoteca. Ceferino afirmó que le reconoció en dos momentos distintos, el primero cuando le agredió al tiempo que le gritaba "hijo de puta te voy a matar", y otro en el momento en que el acusado era detenido por la Policía Autonómica. Valle declara con sinceridad que no vio cómo Millán clavaba la navaja a Ceferino , pero que sí pudo observar un "encontronazo" entre ambos y como después el acusado sacaba la navaja del vientre de Ceferino , identificando a Millán sin ninguna duda. Uno de los porteros, Primitivo , declaró que forcejeó con Millán y le arrebató la navaja que entregó a los agentes.

En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 CE . En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 CP .

  1. Sostiene que se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y como muy cualificada, teniendo en cuenta el tiempo que se ha tardado en dictar sentencia: los hechos ocurren en mayo de 2010 y la sentencia definitiva, después de la repetición del juicio que ordenó el Tribunal Supremo, se dicta en mayo de 2014. Por ello entiende que se debió rebajar la pena en dos grados.

  2. Hemos dicho en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , que la redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras).

  3. Como se advierte con acierto por la Audiencia, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, el procedimiento no ha sufrido paralizaciones injustificadas, pues se dicta auto de procesamiento en mayo de 2011 y la primera sentencia se dictó en julio de 2012; sucede que en vía de recurso de casación se ordenó la repetición del juicio, lo que se llevó a cabo en abril de 2014. En todo caso el tiempo final invertido en el enjuiciamiento de los hechos no es extraordinario y por ello no existen méritos para apreciar la atenuante invocada, y menos aún como atenuante muy cualificada.

    Procede por tanto inadmitir los motivos ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

En los motivos tercero, quinto y sexto, formalizados todos ellos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 148 CP (motivo tercero), indebida inaplicación del art. 21.5 CP como atenuante muy cualificada (motivo quinto) e indebida inaplicación del art. 20.4 CP (motivo sexto). La identidad de cauce procesal permite que abordemos los motivos agrupadamente.

  1. En el motivo tercero reitera la petición, formulada alternativamente en la instancia, de que Millán fue agredido en una riña tumultuaria y le propina un único pinchazo en el abdomen a la víctima, sin intención de causarle la muerte. En el motivo quinto sostiene que debió apreciarse como muy cualificada la atenuante de reparación del daño, ya que consignó íntegramente la cantidad que se le exigía en concepto de responsabilidad civil, lo que pone de manifiesto un evidente esfuerzo reparador. En el motivo sexto finalmente postula que se debió apreciar la "atenuante de legítima defensa", solicitada también en su calificación alternativa a la absolución, insistiendo en que pinchó a la víctima en la creencia de que formaba parte del grupo que le había agredido brutalmente con carácter previo.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. Los motivos se construyen al margen del hecho probado.

    En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en resumen, que sobre las 2.30 horas del día 23 de mayo de 2010, en el parking de una discoteca, se produjo una pelea entre varias personas, en el transcurso de la cual Millán , con el propósito de acabar con la vida de Ceferino , le clavó una navaja de 9 centímetros de hoja en el lado izquierdo del abdomen, causándole hemoperitoneo profuso de 2.500 ml. y shock hemorrágico por la lesión de las arterias epigástrica y yeyunal, requiriendo tratamiento médico y quirúrgico inmediato para salvarle la vida.

    El dolo de matar lo infiere la Sala de diversos datos objetivos y debidamente acreditados, tal y como se refleja con plena racionalidad en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Así, además de verbalizar su intención, manifestando a la víctima "te voy a matar", utiliza un arma apta e idónea para causar heridas mortales, dirige el golpe a una zona vital y el navajazo es de tal intensidad y profundidad que llega a seccionar dos arterias, causando una gran hemorragia, que de no haber sido atajada por la intervención urgente le hubiera provocado la muerte. Por lo tanto el ánimo o intención de acabar con la vida de la víctima, en la agresión perpetrada por el acusado, que se afirma en la sentencia no es arbitraria o caprichosa sino que es un juicio o inferencia que extrae el juzgador de diversos datos objetivos convergentes y que permiten conforme al recto discurrir así afirmarlo.

    El acusado realizó antes de la vista dos ingresos por un valor total de 6.000 euros, cantidad que coincide con la interesada por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil, y por ello se aprecia la atenuante de reparación del daño. No existen méritos, sin embargo, para apreciarla como muy cualificada y de hecho la defensa no interesó en la instancia esa pretensión.

    Respecto a la eximente incompleta de legítima defensa no concurren los presupuestos fácticos para su estimación en los hechos que se declaran probados, pues no consta en modo alguno que Ceferino fuera a agredir a Millán sino que, antes bien, es éste el que se dirige directamente hacía Ceferino e inopinadamente le clava la navaja en el abdomen. No estamos antes una previa agresión ilegítima ni concurre la necesidad de defensa.

    Los motivos, por ello, se inadmiten ( art. 884.3º LECrim .).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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