STS 865/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso938/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución865/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Eutimio , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de detención ilegal, falta de vejaciones injustas y una falta de maltrato de obra, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ayllón Caro. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Cinco de los de Puerto del Rosario inició Procedimiento Abreviado con el número 50/2012, contra Millán e Eutimio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    ÚNICO.- Estando probado y así se declara que en algún momento de la madrugada del día 1 de noviembre de 2011 el acusado Millán , con DNI número NUM000 , tras haber estado de juerga en compañía de unos amigos, entre ellos Eutimio y Carlos Daniel , y las que eran novias de Millán e Eutimio , las hermanas Angelina y Gregoria , y de los que se había separado para continuar de fiesta por otros lugares, al regresar a su domicilio se encontró en la cama a su novia Angelina y a su amigo Carlos Daniel , ambos desnudos, dando un golpe en una pared con su puño, para a continuación echar de su casa al citado Carlos Daniel , yéndose seguidamente también el citado acusado, y acudiendo a Centro de salud a curarse la herida en su mano fruto del puñetazo.

    Posteriormente, a primera hora de ese mismo día 1 de noviembre, el citado acusado Millán llama a su amigo y también acusado Eutimio , con DNI número NUM001 , le cuenta lo sucedido, y deciden ir a buscar a Carlos Daniel , sabiendo en ese instante que la novia del primero ( Millán ) lo había denunciado por delito contra la libertad sexual, con la finalidad de darle una lección por lo acontecido, y luego llevarlo a la Comisaría de la Policía Nacional de Puerto del Rosario.

    Y así, sobre las 10'15 horas del citado 1 de noviembre de 2011, ambos acusados interceptan a Carlos Daniel cuando se encontraba en la puerta de su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM002 de Puerto del Rosario, lo abordan y lo obligan en contra su voluntad mediante golpes a introducirse en el vehículo en el que circulaban los acusados, de color azul y de la marca Volkswagen que conducía Eutimio , llevándoselos por la fuerza a continuación a la zona conocida como "Casillas del Ángel" por la salida de la carretera de los Llanos de la Concepción.

    Una vez en el lugar le sacaron del vehículo, procediendo Eutimio a atarle las manos por detrás con unas cuerdas, diciéndole "o me cuentas la verdad o te maltrato y después te llevo a la Policía amarrado", al tiempo de colocarle un trozo de cinta adhesiva negra en la boca, tratando Carlos Daniel de zafarse sin conseguirlo ante la corpulencia de los dos acusados y su situación de inferioridad, dándole Eutimio y Millán golpes por todo el cuerpo de escasa entidad, sacando con posterioridad éste último una maquinilla de afeitar que portaba, y con la que decidieron depilarle de manera parcial ambas cejas, lo que efectivamente hicieron.

    Posteriormente los acusados, sobre las 12,15 horas, trasladaron a Carlos Daniel a dependencias policiales, Comisaría del C. Nacional de Policía de Puerto del Rosario, en donde entregaron al mismo.

    El perjudicado no reclama por las lesiones sufridas

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados D. Eutimio y D. Millán , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables de un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL del art. 163.2 del CP , DE UNA FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS ‹el art. 620.2 del CP , Y DE UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA del art. 617.2 del CP , asimismo y definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, DE DOS AÑOS DE PRISIÓN y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito de detención ilegal; DIEZ DÍAS DE multa CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS por la falta de vejaciones injustas; y DIEZ DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS por la falta de maltrato de obra, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS; ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; Y LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR MITAD. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer RECURSO DE CASACIÓN, que deberá anunciarse en la forma establecida en los arts. 855 y 856 de la LECRIM ante este mismo Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación de la presente

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el recurrente, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Eutimio .

    Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción de los arts. 1.1 y 24.1 CE por vulneración del principio acusatorio inspirador del derecho a la tutela judicial efectiva. Motivo segundo. - Por infracción de ley al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 163.2 CP .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos los motivos del recurso ; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día tres de diciembre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos denuncia déficits de imparcialidad de quien presidía el Tribunal con un enunciado que seguramente incurre en exceso de solemnidad y referencias constitucionales, aunque sea procesalmente correcto. Se invoca la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1.1 CE ). A su lado se sitúan ya en un nivel más concreto los derechos a un proceso con todas las garantías y sin causación de indefensión, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio acusatorio ( art. 24 CE ).

Sería la imparcialidad objetiva la que habría padecido. Recuerda el recurrente algunos pronunciamientos jurisprudenciales tanto de tribunales nacionales como supranacionales, que insisten en que en esta materia "incluso las apariencias tienen importancia". La imparcialidad objetiva exige que los Jueces y Magistrados llamados a enjuiciar un asunto se acerquen a su objeto sin prevenciones ni prejuicios.

La tacha de parcialidad viene ilustrada con la narración de varias secuencias de la vista oral que reflejarían una hipertrofia de la intervención de la Presidente "casi" sustituyendo -se llega a decir- o completando y auxiliando la labor del Ministerio Fiscal.

El art 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ( artículo 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos , ( artículo 10). El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución ( STC 45/2006, de 13 de febrero ).

En general la adopción por el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas del tipo de interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de "complicidad" o sintonía preexistentes con las posturas defensivas pueden suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal.

No es este el caso como resulta de un examen atento y desapasionado -"imparcial"- de las muy fragmentarias incidencias de las que el recurrente quiere extraer esa exagerada e interesada, aunque legítima desde el prisma del derecho de defensa, conclusión. El visionado de todo el plenario revela en su conjunto una actitud del Tribunal y más en concreto de quien lo presidía de exquisita corrección y serenidad muy por encima de los mínimos estándares de cortesía exigibles en una función pública; hermanada a la vez con un real ejercicio de las facultades de dirección del debate de las que no se puede abdicar en aras de una incontaminación quasi virginal que es inexigible e inviable. Imparcialidad no implica total pasividad. La dirección del acto exige intervenir, encauzar, advertir, ...

Las incidencias seleccionadas por el recurrente son manifestación de esas facultades de dirección que han de estar al servicio no solo del orden, sino también de una razonable agilidad del acto huyendo de la parsimonia o reiteración de trámites que no redundan en beneficio del enjuiciamiento.

En un punto concreto se pone de relieve una intervención de otra naturaleza que tampoco empaña la imparcialidad. Es fruto y consecuencia de la necesaria y progresiva formación de juicio por parte de quien está presenciando en actitud proactiva, que es la que se ha de adoptar por el juzgador, la actividad probatoria. El enjuiciamiento comienza en el propio acto del juicio oral, aunque culmine con la deliberación y votación. A medida que se van desarrollando las pruebas el Tribunal, atento a ellas, irá haciendo sus propias evaluaciones y progresivamente formándose un criterio que luego deberá ser reflexionado y filtrado por el debate colegiado. Esa progresiva formación de juicio no es falta de imparcialidad porque no es prejuicio: es juicio.

Decía la STS 918/2012 de 10 de octubre : "las sentencias en definitiva "toman partido", totalmente o no, por alguna de las posiciones sostenidas por las partes. Tiene que dar la razón a una u otra, enteramente o solo en algunos aspectos. La "imparcialidad" en ese sentido se perderá en el momento en que se produce el enjuiciamiento. Si la imparcialidad es según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la "falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud", en el instante en que se procede el enjuiciamiento, se esfuma la imparcialidad. Justamente eso es lo que impide conocer por vía de recurso a quien ha "resuelto el pleito en anterior instancia" ( art. 219.10ª LOPJ ), lo que no significa que fuese "parcial" al adoptar la decisión anterior; sino que precisamente por adoptarla ya "ha tomado partido". Lo que se prohíben son los "prejuicios", pero no los "juicios". Necesariamente al ir presenciando la prueba cada miembro del Tribunal va formándose un juicio sobre el asunto que, combinado con el de los demás integrantes del Tribunal y tamizado y perfilado por el proceso de deliberación conjunta, cristalizará en una decisión. Eso ya no es "prejuicio" prohibido, sino "juicio" obligado. Dar algún pábulo a esa "parcialidad sobrevenida" que viene a denunciar la recurrente conduciría al absurdo". (vid. igualmente STS 289/2013 ).

No se puede identificar una rechazable "predisposición" contra la defensa, con lo que es mera ordenación del debate, y, quizás, un exceso de espontaneidad en algún comentario dirigido al testigo.

SEGUNDO

Analicemos atomizadamente los incidentes que enumera la defensa:

  1. Se indica (minuto 06.07) que la Presidente del Tribunal ante la petición de la representante del ministerio Fiscal de que se procediese a la lectura de la declaración prestada por el acusado en fase de instrucción, le invitó a preguntarle concretamente sobre las posibles contradicciones. No se entrevé en esa indicación más que una forma de encauzar el debate haciéndolo más vivo mediante la constatación de que lo dicho en el juicio oral se apartaba de lo antes declarado en extremos concretos. Ni de lejos puede entenderse que se estaba invitando al acusado a abdicar de su derecho, del que ya había sido informado, a no responder más que cuando lo tuviese por conveniente (minuto 04:59). No se estaba condicionando u orientando tampoco la estrategia del Ministerio Fiscal, sino agilizando el debate para establecer una secuencia que se consideraba más adecuada: recabar explicaciones por las divergencias y eludir la parsimoniosa lectura íntegra de la declaración previa. Es cuestión menor, opinable e intrascendente, decantarse por una u otra metodología. Luego lo corroboraremos al comprobar como en otro momento la Presidencia optó por la otra fórmula (lectura completa sin interpretaciones), más clásica pero igual de correcta.

  2. Ciertamente algunas de las advertencias realizadas al testigo cuando comenzó su deposición - "ya se ve por dónde viene", "no nos tome el pelo"; "se va a dar lectura a su declaración para ver si así se le refresca la memoria"- revelan una espontaneidad que quizás pudiera haber sido objeto de contención. Pero contextualizadas -el testigo comienza una narración absolutamente increíble para cualquiera que conociese las pruebas ya practicadas y los antecedentes del proceso: irse amigablemente con el novio de quien acababa de denunciarle por agresión sexual y con la que había sido sorprendido, ambos desnudos- se entienden y son excusables. Cualquier observador imparcial vería transitar por su mente inevitablemente un pensamiento del tenor del exteriorizado por la Presidencia. No otra cosa puede venir a la cabeza ante ese inverosímil y descabellado, casi grotesco, relato en abierta contradicción con multitud de elementos externos. Aparece como un insulto a la razón. Quizás hubiese sido más correcto reprimir la verbalización de lo que no era un prejuicio, sino un juicio - bastante objetivo y compartible, por cierto-. Pero también es tarea de la Presidencia recordar al testigo la obligación de decir verdad de forma que resulte bien comprensible.

  3. Cuando se dice que no se dio lectura a esas declaraciones a instancia del Fiscal, sino de la Presidencia se está distorsionando lo acaecido. El Fiscal interrogaba al testigo. Llegó un instante en que ante la disparidad entre sus anteriores declaraciones y lo que estaba manifestando y ateniéndose a la forma que anteriormente había sugerido la Presidente, comenzó a leer en voz alta fragmentos de esas previas declaraciones de forma secuencial, interrumpiéndose por momentos para invitar al testigo a explicar la discordancia. Es entonces cuando la Presidente al considerar posiblemente (a diferencia de lo que había hecho antes: nada de reprochable hay en ello) que iba a ser más ágil o adecuada una lectura íntegra y continuada de toda la declaración previa, interrumpe para proceder así y devolver luego la palabra al Ministerio Fiscal para proseguir su interrogatorio. Con independencia de que no hubiese sido incorrecto que fuese el Tribunal quien acordase de oficio la lectura de esas declaraciones sobre las que ya había preguntado el Fiscal, es claro que la iniciativa de referirse a las anteriores declaraciones partió aquí inequívocamente del Ministerio Fiscal que fue quien comenzó a hacerlo mientras interrogaba al testigo

  4. Invitar a quien está deponiendo a dirigir la mirada al Tribunal no supone nada conminatorio, ni intimidante (menos si se percibe, como se ha percibido, el tono sin asomo de reproche alguno con que se hace la observación). Es esa una elemental norma, frecuentemente ignorada por quienes carecen de experiencia en el foro que tienden a dirigir la vista a quien le está interrogando. Por eso es muy habitual que tenga que efectuarse esa advertencia: el destinatario de las respuestas es el Tribunal; a él debe dirigirse la mirada no como simple norma o uso de cortesía forense, sino también porque esa posición contribuye a la valoración y entendimiento del testimonio. Hablar de clima de falta de libertad para el testigo resulta hiperbólico; y desmedido aludir a carga coactiva para un testigo cuyas declaraciones, por otra parte, no pudieron ser más favorables a las tesis de la defensa. Si el objetivo que infundadamente se atribuye a la Presidente era obtener respuestas que favoreciesen la condena, el fracaso fue absoluto, demostrándose la inidoneidad de los fútiles medios empleados a tal fin.

Las intervenciones de la Presidencia entran de lleno en lo que son las facultades de dirección de los debates que la Ley le atribuye ( arts. 683 y ss y 709 LECrim ). No hay extralimitación en lo que es ejercicio ordinario de esas facultades de dirección administradas con objetividad.

El motivo es desestimable.

TERCERO

No mejor suerte aguarda al segundo de los motivos que ha accedido indebidamente a este trámite, seguramente arrastrado por la admisibilidad del anterior y por la práctica arraigada en este Tribunal, respaldada por fuertes razones lógicas y pragmáticas aunque no venga impuesta por la ley, de convertir en muy excepcionales las admisiones parciales de un recurso.

El motivo se canaliza a través del art. 849.1º LECrim . Pertenece al "abecé" de la técnica casacional el dogma de que los hechos probados que figuran en la sentencia son intocables cuando la impugnación discurre por esa puerta. Se deduce así no solo de la propia dicción del precepto - dados los hechos probados- sino también cristalinamente de la causa de inadmisión configurada en el art. 884.3º LECrim .

En el desarrollo del motivo, en abierta contradicción con esa premisa, se detectan múltiples discrepancias fácticas. Se parte de unos hechos diferentes en todo lo esencial: la versión mantenida por testigo y acusados en sus manifestaciones en el juicio oral. Los hechos que la Sala considera probados son despreciados en todo lo que no se ajusta a esa versión. En ese contenido el motivo no puede si no merecer el rechazo como principio, sin necesidad de analizar el fondo por desbordar lo debatible en casación.

CUARTO

Cierra el recurrente este motivo con una crítica al entendimiento que rige en nuestra jurisprudencia ordinaria y constitucional, en armonía con la europea, sobre la posibilidad de que los testimonios realizados en la fase de instrucción sean tomados en consideración cuando han entrado en el juicio oral mediante el interrogatorio cruzado de sus protagonistas y aunque la declaración en el juicio oral difiera de aquélla. Mediante su lectura, o incluso a través de la mera referencia por las partes, esos datos se convierten en prueba practicada en el juicio oral y por tanto material apto para fundar una convicción razonada de culpabilidad. Es tan abrumadora la jurisprudencia que apoya estas afirmaciones que resulta ocioso intentar un elenco más o menos completo. Baste evocar alguna referencia más reciente. Una, además, cuenta con un singular valor por versar sobre un procedimiento en el que una disposición legal especial proporcionaría mayor base para sostener que el régimen debiera ser distinto (jurado).

Las diligencias sumariales siempre que haya sido debatidas en el juicio oral son prueba utilizable. Su presencia en el acto del juicio oral, permite tomar como material probatorio las declaraciones en fases previas y convierte en legítima, desde el punto de vista de la presunción de inocencia, una condena que busque su soporte probatorio en esa prueba sumarial. Muestra representativa de este postulado es la STC 284/2006, de 9 de octubre : «Por otro lado, respecto de las declaraciones efectuadas durante la fase de instrucción cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal ha exigido en los supuestos previstos en los artículos 714 y 730 LECrim que el contenido de la diligencia practicada en la instrucción con los testigos o imputados se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera, ante la rectificación o retractación de la declaración operada en el acto del juicio oral, o ante la imposibilidad material de su reproducción, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otrotestimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas " SSTC 265/1994, de 3 de octubre, F. 5 ; 155/2002, de 22 de julio, F. 10 ; y 190/2003, de 27 de octubre , F. 3, entre otras).

... El órgano judicial expuso las razones por las que se atribuía mayor credibilidad a la primera declaración judicial: entre otras, contaba con asistencia letrada; el agente negó que le aconsejara declarar en determinado sentido; la máxima de la experiencia relativa a la mayor veracidad de las declaraciones más próximas a los hechos; que se dirigiera a un cajero a sacar dinero no explicaba satisfactoriamente por qué se encontraba solo en el parking de la discoteca. En consecuencia, con arreglo a la doctrina antes expuesta, mediante el interrogatorio practicado en el juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal sobre la contradicción de las declaraciones del imputado, el resultado de la diligencia instructora accedió al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria (publicidad, inmediación y contradicción) y teniendo por tanto validez para fundar la convicción del juzgador, ya que la defensa pudo combatir el contenido de la primera declaración (aduciendo en el caso que se le orientó a que declarara en determinado sentido) y el órgano judicial otorgar mayor credibilidad al testimonio que le ofreció mayor verosimilitud y fundar sobre él la condena, motivándose también razonablemente los motivos de ello».

La doctrina es reiterada cada vez que aparece la cuestión. La STC 10/2007, de 15 de enero representa otro botón de muestra más cercano en el tiempo. La más reciente STC 151/2013, de 9 de septiembre remacha el criterio: con lujo de argumentos y también para el proceso ante el Tribunal del Jurado.

"El objeto de la demanda se circunscribe a determinar si la interpretación del art. 46.5 LOTJ efectuada por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (que atribuye valor como prueba de cargo a la declaración autoincriminatoria del imputado prestada en fase de instrucción) vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; en particular, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, además del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.1 y 2 CE ).

El demandante señala que la valoración de la declaración prestada en la fase de instrucción vulnera los referidos derechos, al entender que el art. 46.5 LOTJ excluye como prueba la declaración prestada por el acusado en la fase sumarial. Considera que la interpretación efectuada contradice el tenor literal de la previsión, su finalidad y el contexto normativo en el que se inserta.

Por su parte, el Ministerio Fiscal indica que el art. 46.5 LOTJ tiene su equivalente en los procedimientos penales ante los tribunales profesionales en los arts. 714 y 730 LECrim . En ambas clases de procedimientos la Ley admite los interrogatorios sobre las contradicciones entre las declaraciones sumariales y las del juicio oral. El art. 46.5 LOTJ contiene sólo una especialidad relativa a la práctica de la prueba: en caso de contradicción no cabe proceder a la lectura de las declaraciones sumariales, uniéndose al acta el testimonio de la declaración que quien interroga debe presentar en el acto...

... 3. El núcleo de la demanda de amparo es la constitucionalidad de la admisión de la prueba que sustenta la condena de la declaración autoincriminatoria prestada ante el Juez de Instrucción por el imputado, debidamente asistido de Letrado, introducida luego en el juicio oral a través del interrogatorio y de la aportación de su testimonio. El demandante entiende que dicha valoración es contraria a lo dispuesto en el art. 46.5 LOTJ , por lo que se habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

La cuestión así planteada tiene su reverso en el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), pues son las acusaciones las que aportaron el testimonio de sus declaraciones sumariales a los efectos de enervar la presunción de inocencia del demandante. Por eso también hemos de traer a colación el contenido de este derecho.

  1. El legislador tiene amplia libertad para modelar el proceso penal, así como para configurar las especialidades derivadas de la naturaleza del procedimiento ante el Tribunal del Jurado; entre ellas las atinentes a la admisión y práctica de los distintos medios de prueba. Hemos afirmado que la "efectividad de la tutela judicial, cuya configuración queda diferida a la legislación procesal desde la misma Constitución, se construye mediante un conjunto de principios o derechos íntimamente relacionados entre sí, entrelazados pues, en un delicado equilibrio que podría romperse fácilmente en algún caso si se potenciaran unos a expensas de los otros. Además, bajo esta cobertura se albergan todos cuantos sean parte en los distintos procesos [...]. Ambas consideraciones, por lo demás obvias, exigen consecuentemente, en esta sede constitucional, una ponderación de los intereses propios de los distintos participantes en la contienda procesal y de los varios derechos fundamentales afectados por la decisión judicial ( SSTC 36/1986 y 52/1990 )" ( STC 19/1994, de 27 de enero , FJ 3); no puede pues considerarse admisible en términos constitucionales la exclusión de cualquier medio de prueba si no existe una finalidad constitucionalmente legítima que lo justifique. "No admitir la prueba practicada con las debidas garantías supondría hacer depender el ejercicio del ius puniendi del Estado del azar o de la malquerencia de las partes, pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal; siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías." ( STC 41/1991, de 25 de febrero , FJ 2).

    De este modo, el art. 24.2 CE "ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso" ( STC 173/2000, de 26 de junio , FJ 3) y por tanto también ante el Tribunal del Jurado. Su contenido "garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento" ( STC 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); derecho que ostenta no solo al acusado, sino también al Ministerio Fiscal y en su caso el resto de las acusaciones.

    Hemos reiterado que el derecho a la prueba previsto en el art. 24.2 CE "es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional" (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 13). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), interpretando el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH), al indicar que "la admisibilidad de pruebas depende, en primer lugar, de las reglas de derecho interno" ( STEDH de 14 diciembre 1999 -caso A.M . contra Italia-, ap. 24).

    A ello debe añadirse que a este Tribunal, "desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no le corresponde en principio la interpretación de la legalidad ordinaria, sino fiscalizar -en defensa de los derechos fundamentales- que la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Tribunales sea acorde con la Constitución" ( STC 162/1992, de 26 de octubre , FJ 4). Tampoco nos corresponde dar relevancia constitucional a cualquier interpretación o decisión judicial que aplique una regla procesal salvo que la misma alcance a vulnerar el contenido de algún derecho fundamental.

  2. Llegados a este punto podemos adelantar, como extensamente razona el Ministerio Fiscal, que la interpretación que del art. 46.5 LOTJ efectúan las Sentencias impugnadas no vulnera el derecho a la presunción de inocencia invocado por el demandante, ni excede de la competencia correspondiente a los órganos judiciales en el ejercicio de su exclusiva función jurisdiccional ( art. 117.3 CE ).

    Tal como hemos expuesto en los antecedentes, el Tribunal Supremo apoya el valor probatorio de la declaración prestada ante el Juez de instrucción en el art. 46.5 LOTJ . Según afirma, tal previsión permite interrogar al acusado sobre las contradicciones entre lo manifestado en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción -autorizando expresamente el procedimiento de confrontación del art. 714 LECrim -; ordena a la vez adjuntar al acta el testimonio de la declaración previa, sin darle lectura. Argumenta que dicha posición se ajusta al carácter estructural de los principios de valoración probatoria, que no pueden depender de las variaciones de cada modalidad procedimental. Añade que la literalidad del artículo 46.5 in fine, al proclamar que las declaraciones de instrucción son por sí insuficientes para enervar la presunción de inocencia, no contradice este planteamiento. La única discrepancia entre el art. 46.5 LOTJ y los arts. 714.1 y 730 LECrim afectaría a la forma de introducción de la declaración sumarial. En el primer caso, tras el interrogatorio sobre las contradicciones, queda excluido proceder a su lectura, debiéndose unir los testimonios de las declaraciones rectificadas al acta del juicio que será entregada al Jurado antes de que éste pronuncie el veredicto. A ello añade que el art. 34.3 LOTJ permite a las partes "pedir en cualquier momento los testimonios que les interesen para su posterior utilización en el juicio oral". Entre tales testimonios pueden encontrarse las declaraciones del imputado en fase sumarial que sirvan para interrogarle con el fin de que el Tribunal del Jurado conozca esa duplicidad de versiones.

  3. La decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el Juez de Instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que "manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción" ( art. 46.5 LOTJ ) no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme con nuestra doctrina, que permite la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

    Hemos declarado que es acorde con la Constitución y con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) "integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio [...] introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( STC 155/2002, de 22 de julio , FJ 10)" ( STC 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2).

    La especialidad probatoria que establece el art. 46.5 LOTJ consiste en garantizar la inmediación, contradicción y publicidad de la prueba a través del interrogatorio sobre las contradicciones entre lo declarado en el acto del juicio oral y ante el Juez de Instrucción (STC 2/2002 , FJ 7 citada), y mediante la incorporación del testimonio de la declaración previa al acta que se entregará al jurado. Dicha excepción constituye una singularidad en la práctica de la prueba, como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal en sus alegaciones y entienden las resoluciones impugnadas, que en modo alguno puede considerarse vulneradora del derecho invocado. De este modo el art. 714 LECrim determina que cuando "la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe"; por su parte, el apartado primero del art. 46.5 LOTJ indica -refiriéndose expresamente al acusado- que el "Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto".

    La incorporación al proceso de las declaraciones del acusado que han tenido lugar en la fase de instrucción, mediante el interrogatorio en el acto del juicio oral sobre las contradicciones existentes entre lo manifestado en el juicio oral y en la fase de instrucción, uniendo el testimonio de dicha declaración al acta que se entregará al Tribunal del Jurado ( art. 46.5 LOTJ ), también tiene plena acogida en los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH , siempre que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado ( STEDH de 20 noviembre 1989 -caso Kostovski contra Países Bajos - ap. 41).

QUINTO

El rechazo de todos los motivos del recurso aboca a la condena al recurrente al pago de las costas procesales ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Eutimio , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de detención ilegal, falta de vejaciones injustas y una falta de maltrato de obra, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Marchena Gomez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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