ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso2645/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Dionisio presentó el día 30 de octubre de 2013, escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 19/2013 dimanante de los autos de juicio cambiario nº 979/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Mariano López Ramírez, en nombre y representación de D. Debora presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de noviembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Dª Raquel Hidalgo Monsalve, en nombre y representación de D. Dionisio presentó escrito en fecha 8 de enero de 2014, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2014, la representación procesal de la parte recurrida interesó su inadmisión. No ha formulado alegaciones la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio cambiario.

    El cauce de acceso al recurso es el del interés casacional previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , en atención a que el procedimiento se ha tramitado por razón de la materia.

  2. - El escrito de interposición se articula en un motivo único en el que se denuncia la aplicación indebida de los artículos 67 y 96 de la Ley Cambiara y del Cheque y se argumenta que la sentencia recurrida deja sin efecto la doctrina de esta Sala acerca de los requisitos necesarios para albergar la inexistencia de falta de provisión de fondos y que no se ha probado la falta de cumplimiento de la obligación principal o error en la propia declaración cambiaria y también ha quedado acreditada la inexistencia de autoendoso.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso no puede admitirse por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la inadmisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( art. 483.2º.3º LEC ). Esta causa se justifica por las siguientes razones:

    La parte no acredita formalmente la existencia de interés casacional que, en cuanto a la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, exige la cita al menos de dos sentencias que contengan la doctrina que se dice infringida y el recurrente solo ha citado una única sentencia, la de 12 de diciembre de 2011 .

    Además la jurisprudencia invocada en el recurso carece de relevancia para la decisión de la litis, al referirse a una cuestión no tratada por la sentencia recurrida como es la de la falta de mención en el pagaré de la representación del firmante.

    Por último el recurrente no acepta la base fáctica de la sentencia que, en contra de lo que se sostiene en el recurso, declaró la falta de cumplimiento de la obligación principal y la existencia de autoendoso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio contra la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 19/2013 dimanante de los autos de juicio cambiario nº 979/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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