ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2740/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gustavo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 276/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 376/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gerona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Pedro Pérez Medina, presentó escrito en nombre y representación de D. Gustavo , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª María Albarracín Pascual, presentó escrito en nombre y representación de Banco Santander S.A. y de Investiments, LTD, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 29 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida personada ante esta Sala no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre juicio cambiario, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por jurisprudencia contradictoria de AAPP, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo, en el cual se alega la infracción del artículo 825 LEC y la existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP, citando, a tal efecto, las sentencias de la Audiencia Provincial de Huelva, sección 2.ª, de 27 de marzo de 2003 , de las Islas Baleares, sección 5.ª, de 20 de mayo de 2008 , Las Palmas, sección 5.ª, de 10 de octubre de 2008 , y de Santa Cruz de Tenerife, sección 3.ª, de 2 de diciembre de 2008 .

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de plantear cuestiones de naturaleza procesal, que exceden del ámbito de la casación ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ),- y ello sin perjuicio, de que asimismo, incurriría en la causa de inadmisión de no justificar el interés casacional puesto que si bien es cierto cita hasta cuatro sentencias, todas ellas provienen de distintas Audiencias Provinciales y secciones, sin que en modo alguno se citen al menos dos sentencias dictadas por la misma Sección de la misma Audiencia Provincial que den respuesta a una cuestión jurídica de manera diferente al que venga recogido por otras dos sentencias emanadas de un Tribunal diferente, presupuesto que claramente no ha cumplido la recurrente-.

    Pues bien, efectivamente la parte recurrente alega como infringido el artículo 825 LEC , relativo a los efectos de la falta de oposición en el juicio cambiario y mantiene como cuestión esencial del recurso de casación que la ejecución del procedimiento de juicio cambiario debe producirse de oficio, y no está sometida a ninguna solicitud de ejecución ya que se realiza al interponer la demanda de juicio cambiario. Dicha cuestión, claramente, lo que plantea es una cuestión de naturaleza estrictamente procesal, la cual no puede ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto en el cual se estudian las vulneraciones de naturaleza sustantiva o material.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Gustavo contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 276/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 376/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gerona, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a las partes recurridas no personadas a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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