ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2703/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ángel Daniel y Dª Camino presentó el día 2 de diciembre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 400/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 93/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 9 de enero de 2014.

  3. - La procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Ángel Daniel y Dª Camino presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE001 Nº NUM006 - NUM007 DE ZARAGOZA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre propiedad horizontal. En la demanda la parte actora solicita la ejecución de un acuerdo adoptado en junta de propietarios relativo a la ejecución de obras tendentes a lograr la accesibilidad al edificio por discapacitados. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos.

    En el motivo primero , carente de encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 17 y 18 de la LPH , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En fundamento del interés casacional alegado se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 18 de diciembre de 2008 , 18 de julio de 2011 , 13 de julio de 2012 y 10 de octubre de 2013 , todas ellas relativas a la fuerza ejecutiva y vinculante de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en cuanto que, habiéndose adoptado por la comunidad de propietarios acuerdo para la realización de obras que faciliten el acceso a los discapacitados, dicho acuerdo no se ha llevado a efecto, sin que la junta de propietarios dejara el acuerdo adoptado sin efecto y sin que se ofreciera alguna solución alternativa a dichas obras, resultando el acceso imposible para el recurrente.

    Por último, en el motivo segundo , carente de encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 17 y 18 de la LPH , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Cita como fundamento del interés casacional las Sentencias de fechas 18 de julio de 2011 , 13 de julio de 2012 , 10 de octubre de 2013 y 18 de diciembre de 2008 conforme a las cuales los acuerdos válidamente adoptados y no impugnados obligan a la comunidad a su ejecución. En este motivo, la parte recurrente reitera los argumentos expuestos en el motivo precedente.

    Por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en dos motivos.

    En el motivo primero , al amparo del ordinal 2º del artículo 469 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 410 y 413 de la LEC , relativos a la litispendencia.

    Por último, en el motivo segundo , al amparo del ordinal 4º del artículo 469 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

    1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los dos motivos en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    y b) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente parte en todo momento de que habiéndose adoptado por la comunidad de propietarios acuerdo para la realización de obras que faciliten el acceso a los discapacitados, dicho acuerdo no se ha llevado a efecto, sin que la junta de propietarios dejara el acuerdo adoptado sin efecto y sin que se ofreciera alguna solución alternativa a dichas obras, resultando el acceso imposible para el recurrente.

    La sentencia recurrida, ante el alegato de la fuerza ejecutiva y vinculante del acuerdo alegado por la parte demandada señala que efectivamente los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son ejecutivos, así como que la comunidad adoptó el acuerdo de realizar las obras de accesibilidad. A continuación indica que de la prueba practicada ha quedado acreditado que, posteriormente a la adopción del acuerdo de realización de las obras, debido a las molestias que ocasionaba el retranqueo de la puerta del vallado, la comunidad optó por otras soluciones aceptadas por la Asociación de Disminuidos Físicos de Aragón, como es que la puerta permaneciera constantemente abierta y asegurada de este modo con candado y cadena, lo que resulta de las actas de la junta de propietarios de fechas 25 de marzo de 2010, 26 de abril de 2011 y 16 de mayo de 2012. Asimismo señala que tal solución permite la libre accesibilidad del actor a la puerta sin impedimento alguno, según admitió el mismo al ser interrogado al efecto y afirman los testigos D. Marino , comunero y conserje del edificio y D. Maximo , comunero que tiene el portal de su comunidad enfrente de la puerta discutida.

    En consecuencia, la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la ratio decidendi y la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se respeta esa base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi , no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Ángel Daniel y Dª Camino contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 400/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 93/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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